Reglamento que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas en el Municipio de Garcia, Nuevo León

REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE GARCÍA, NUEVO LEÓN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, EXPENDIO O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 5 DE AGOSTO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE AGOSTO DE 2015 (ABROGADO).

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 3 de agosto de 2007.

QUE EL C. LIC. GUADALUPE ALEJANDRO VALADEZ ARRAMBIDE, Presidente Municipal de García, Nuevo León, a todos sus habitantes hace saber:

Que el R. Ayuntamiento de García, Nuevo León, en Sesión Extraordinaria celebrada el 26 de Julio del 2007, tuvo a bien con fundamento en lo estipulado en los artículos 26 inciso a) fracción VII, 27 fracción IV, 32, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal vigente en el Estado, aprobar la expedición del Reglamento de que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de García, Nuevo León.

REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE GARCÍA, N.L.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los establecimientos en los que se expende y consume cualquier bebida alcohólica en el Municipio de García, Nuevo León

Este Reglamento se expide con fundamento en los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118 y 130 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 27 fracción IV, 32, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal del Estado de Nuevo León.

Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo y transitorio del decreto número 403, emitido por el H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 117, de fecha 10 de septiembre de 2003, reformado por el decreto número 76, relativo a la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol del Estado de Nuevo León.

Su observancia es obligatoria en la jurisdicción del Municipio de García, Nuevo León, por parte de todas aquellas personas físicas y morales que se encuentren en los supuestos contemplados por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Autoridad Municipal: El R. Ayuntamiento, Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento y Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, Dirección de Comercio, Inspectores Municipales, Protección Civil Municipal y demás servidores públicos a los que así faculte este u otro reglamento;

  2. Bebidas alcohólicas: Líquido potable que contenga alcohol etílico en una proporción mayor de 2% en volumen y hasta un 55 %. Cualquier otra que contenga una proporción mayor a 55% no podrá comercializarse como bebida;

  3. Bebidas adulteradas: bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;

  4. Bebidas alteradas: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifique sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;

  5. Bebidas contaminadas: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud;

  6. Bebidas preparadas: bebida alcohólica que se componen de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;

  7. Barra libre: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio;

  8. Cerveza: La bebida fermentada, elaborada con malta, lúpulo y agua potable, o con infusiones de cualquier semilla farnicea, procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjunto de malta, con adición de lúpulos o sucedáneos de estos, siempre que su contenido esté entre dos y seis grados de alcohol en volumen;

  9. Clausura Temporal: Sanción aplicada por la Dirección de Comercio o la Secretaria del Ayuntamiento que son las autoridades competentes para impedir, en forma temporal, la actividad comercial en un establecimiento. La autoridad cierra y obliga a permanecer cerrado un establecimiento colocando sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina;

  10. Clausura definitiva: Sanción aplicada por la Dirección de Comercio o la Secretaria del Ayuntamiento que son las autoridades competentes para impedir, en forma permanente, la actividad comercial en un establecimiento. La autoridad cierra y obliga a permanecer cerrado un establecimiento colocando sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina;

  11. Dueño de establecimiento: El propietario, la persona física o moral a nombre de la cual se encuentre la licencia de operación o por quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento en donde se hayan servido o vendido bebidas alcohólicas o aquellas que contengan una mayor proporción de alcohol al permitido por la Ley a la persona que causó el daño;

  12. Reincidencia: Cuando un infractor comete la misma violación a las disposiciones de esta Ley por segunda o ulterior ocasión dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;

  13. Cuota: La cantidad equivalente al salario mínimo diario vigente en la zona económica a la que pertenece al Municipio de García;

  14. Multa: La sanción impuesta por la autoridad a los infractores de las disposiciones de este reglamento;

  15. Refrendo: Acto administrativo con vigencia anual que renueva la titularidad y vigencia de la licencia expedida en términos del presente ordenamiento, que se realiza previa solicitud y pago de los derechos correspondientes por el titular;

  16. Establecimientos: Los lugares en los que se expenden o consumen bebidas alcohólicas y cerveza en botella cerrada, abierta o al copeo. Se excluye el consumo gratuito de bebidas alcohólicas y cerveza en domicilios particulares;

  17. Establecimientos cuya actividad preponderantemente sea la preparación, expendio venta y consumo de alimentos: aquellos en los que las ventas de bebidas alcohólicas no excedan del 40% de sus ingresos;

  18. Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;

  19. Estado de ineptitud para conducir: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 ó más gramos de alcohol por litro de sangre y mas de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún sistema de medición;

  20. Evidente estado de ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;

  21. Giro: Tipo de autorización que se otorga a un establecimiento, para operar la venta y consumo, en su caso, de bebidas alcohólicas y cerveza, para su consumo inmediato en el establecimiento como para llevar en envase cerrado;

  22. Infracción: Acción u omisión constitutiva de violación al reglamento;

  23. Licencia: La autorización temporal, que emite el R. Ayuntamiento para operar establecimientos que venden bebidas alcohólicas y cerveza en botella cerrada, abierta o al copeo, según sea el giro. La licencia constituye la cédula de empadronamiento a que se refieren la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León;

  24. Mayoría de edad: La establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Civil del Estado de Nuevo León, misma que se acreditará con la credencial para votar o el pasaporte;

  25. Permiso Temporal: Autorización por escrito que emite el Presidente Municipal, para la realización de un evento en particular, y que por lo mismo tiene carácter transitorio. Este permiso Temporal no podrá exceder de 15 días naturales;

  26. Reglamento: El presente Reglamento;

  27. Venta de Bebidas Alcohólicas y cerveza: Cualquier acto de comercio que de manera directa o indirecta permita el acceso al consumo y/o posesión de bebidas alcohólicas y cerveza;

  28. Titular, licenciatario y permisionario: Se denomina, a la persona física...

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