Reglamento que Regula la Prestacion de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Tabasco

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 17 de diciembre de 2008.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 7 FRACCIÓN II DE LA LEY ÓRGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TABASCO; Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN El ESTADO DE TABASCO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento, tiene por objeto regular los servicios de seguridad prestados por particulares, los cuales para efectos de este instrumento se denominarán servicios de seguridad privada, así como las normas a que deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas colectivas que por sí o por conducto de terceros proporcionen esos servicios en el estado de Tabasco, que no dependan de los municipios o la federación.

ARTÍCULO 2

Es responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, controlar, supervisar y vigilar que las actividades y servicios de seguridad privada se lleven a cabo con apego a la normatividad aplicable en la materia, así como a los programas, políticas y estrategias aplicables para que tales actividades y servicios se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio de la población.

ARTÍCULO 3 Además de las definiciones contenidas en el Artículo 2 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA: Los servicios realizados por personas físicas o jurídicas colectivas para satisfacer sus necesidades personales o coadyuvar en el cumplimiento de su objeto social o sus funciones, sin operar a favor de terceros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto;

ACTIVIDADES INHERENTES A LA SEGURIDAD PRIVADA: Las relativas al diseño, fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados de seguridad;

AUTORIZACION: El acto administrativo mediante el cual la Secretaría, autoriza a personas físicas o jurídicas colectivas a realizar actividades de seguridad privada, para satisfacer sus necesidades personales o coadyuvar en el cumplimiento de su objeto social y sin operar a favor de terceros;

AUTORIZADO: Persona física o jurídico colectiva titular de la autorización otorgada por la Secretaría para realizar actividades de seguridad privada;

DIRECCIÓN: Dirección de la Policía Auxiliar;

DIRECTOR: Director de la Policía Auxiliar;

EJECUTIVO ESTATAL: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

ELEMENTO OPERATIVO O PERSONAL OPERATIVO: Persona física al servicio de un prestador de servicios de seguridad privada o del titular de una autorización;

LEY: Ley de Seguridad Pública del Estado de Tabasco

PERMISIONARIO: Persona física o jurídico colectiva con actividades empresariales, titular del permiso otorgado por la Secretaría para prestar servicios de seguridad privada a terceros;

PERMISO: El acto administrativo a través del cual la Secretaría autoriza a personas físicas con actividades empresariales o a personas jurídicas colectivas la prestación de servicios de seguridad privada a terceros;

PRESTADOR DE SERVICIO O PRESTADORES DE SERVICIOS: A la persona física o jurídico colectiva, titular del Permiso, que preste servicios de seguridad privada a terceros;

REGLAMENTO: Reglamento que Regula la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Tabasco;

SECRETARÍA: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco;

SECRETARIO: Secretario de Seguridad Pública;

SERVICIO O SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA: Los realizados por personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con autorización o permiso de la Secretaría; y

UNIDAD: La Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 4 Para efectos del presente Reglamento, son autoridades en materia de seguridad privada:
  1. El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  2. El Secretario de Seguridad Pública del Estado;

  3. El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  4. El Director de la Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y

  5. Las demás que por las funciones que les correspondan tengan relación con los servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 5

Los prestadores de servicios de seguridad privada y las personas que realicen actividades de seguridad privada, se catalogan de la siguiente forma:

  1. Personas físicas con actividades empresariales o jurídicas colectivas legalmente constituidas, cuyo objeto o finalidad sea la prestación de servicios de seguridad privada;

  2. Personas físicas con actividades empresariales o jurídicas colectivas legalmente constituidas, que requieran realizar actividades de seguridad privada para satisfacer sus necesidades personales o coadyuvar en el cumplimiento de su objeto social o sus funciones y sin operar a favor de terceros; y

  3. Personas físicas que presten servicios independientes de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades que establece la Ley.

ARTÍCULO 6 Las personas físicas o jurídicas colectivas que presten servicios de seguridad privada o realicen actividades de seguridad privada, se considerarán coadyuvantes y auxiliares del Ejecutivo Estatal en el desarrollo de la función de seguridad pública preventiva y sujetarán su funcionamiento a las disposiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 7 Compete a la Secretaría, a través de la Dirección y de la Unidad, aplicar las disposiciones del presente Reglamento

Los prestadores de servicios y su personal, se regirán por lo que establecen: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tabasco y el presente Reglamento; así como las disposiciones que en su caso emita la Dirección, incluyendo los principios de actuación y desempeño.

ARTÍCULO 8 Los servicios de seguridad sólo podrán prestarse en las modalidades que establece la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 9

Las actividades de seguridad privada podrán realizarse por: personas físicas, organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles, comerciales, educativos, grupos empresariales, corporativos y financieros o cualesquiera otra persona jurídico colectiva o negociación, siempre que lo hagan con personal propio y no se preste a terceros para vigilancia y protección de personas y bienes.

Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar la autorización correspondiente para el área de seguridad, incluyendo a las personas físicas que pretendan organizar actividades de seguridad privada para su propia protección.

TÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LAS FACULTADES DE LA DIRECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 En materia de Seguridad Privada el Director de la Policía Auxiliar y el titular de la Unidad, además de las atribuciones que les han sido conferidas por la Ley y el Reglamento Interior de la Secretaría, tendrán las atribuciones que les señale el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11 Corresponde al Secretario por conducto del Director el cumplimiento de las siguientes funciones:
  1. Controlar, supervisar y vigilar el desarrollo de los servicios de seguridad privada en el Estado;

  2. Realizar todas aquellas acciones tendientes para que los servicios de seguridad privada, además de llevarse a cabo con eficiencia y calidad, proporcionen certeza y confianza;

  3. Regular, orientar, organizar, y en su caso, modificar las condiciones de prestación de los servicios de seguridad privada conforme a lo prescrito en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las necesidades de la sociedad;

  4. Actualizar permanentemente el registro de los servicios de seguridad privada, que incluya en forma enunciativa los rubros de Permisos y Autorizaciones; considerando modalidades, personal, capacitación, vehículos, infraestructura, sanciones y delitos, accionistas, socios, gestores, representantes, apoderados y mandatarios legales y demás registros necesarios a juicio de la Secretaría;

  5. Concertar acuerdos con los prestadores de servicios de seguridad privada o con quienes realicen actividades de seguridad privada, para la instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento, a través de instituciones educativas o de la Secretaría;

  6. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a la Ley, a este Reglamento u otras disposiciones contenidas en otros ordenamientos, a través de las unidades administrativas competentes; y

  7. Las demás que le confieren la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

TÍTULO III Artículo 12

DE LAS MODALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 12
ARTÍCULO 12 Atendiendo a la modalidad en que...

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