Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Hidalgo

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE HIDALGO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 2003.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 26 de febrero de 2001.

LIC. MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, en ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 71 fracción II de la Constitución Política del Estado; 5 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTICULO 1 El presente ordenamiento es reglamentario del título segundo, tercera parte, libro cuarto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
ARTICULO 2 El Registro Público de la Propiedad, es la Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la Ley precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.

Depende del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás disposiciones legales aplicables y le está encomendada la coordinación de las actividades Registrales, elaboración de planes, programas y métodos que contribuyan a la racionalización del sistema registral adoptado y demás objetivos que señalen las Leyes y Reglamentos.

ARTICULO 3

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a la materia registral en el Estado de Hidalgo y sólo se entienden extensivas al Registro Público de Comercio y de Crédito Agrícola en cuanto a la titularidad que sobre éstos corresponde por Ministerio de Ley a los registradores de la propiedad, sin perjuicio de lo que disponen los ordenamientos de carácter federal que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 4 En virtud del carácter público del registro, toda persona tendrá acceso a los asientos registrales y el derecho a solicitar y obtener constancias o copias certificadas de ellos, excepto en los casos que por disposición de la Ley sólo a ciertas y determinadas personas se les permita información.
ARTICULO 5 Los actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad tendrán efectos declarativos

Los actos jurídicos que conforme a las disposiciones legales sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros.

ARTICULO 6 Corresponde a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y sus dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de las atribuciones que le señalan el Código Civil, otras Leyes, el presente Reglamento y los Manuales de Organización y de Procedimientos que para cada área expida la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 7 El Registro Público de la Propiedad llevará como base de la inscripción registral, un sistema de incorporación en libros y a través de medios electrónicos, ópticos o la tecnología que se adopte donde se establezcan.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 8 En el Sistema de Incorporación en Libros, el original del documento inscrito se regresará al interesado con los datos de inscripción

Una copia legible del mismo, se agregará al libro y otra copia agregará al apéndice con los documentos anexos en su caso.

Los libros se conformarán con 50 instrumentos en forma consecutiva.

ARTICULO 9

Por cuanto a la incripción a través de medios electrónicos, ópticos o la tecnología que se adopte donde se encuentren establecidos, se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y trasmisión de la información registral, con los datos más importantes e identificatorios del acto inscrito de conformidad con el manual de procedimientos que para el efecto se expida.

Cuando la unidad de medida de un inmueble sea expresada en metros, centímetros, milímetros o más, la inscripción a través de medios electrónicos será capturada únicamente en metros y centímetros.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 10 Las oficinas registrales incorporadas a la informática, podrán expedir certificaciones o constancias de lo contenido en su base de datos o imágenes.

En caso de existir discrepancia entre la base de datos y los libros, se atenderá a los libros.

ARTICULO 11 Los Registradores, Calificadores, Inscriptores, encargados y demás empleados del Registro Público de la Propiedad, serán responsables de los daños y perjuicios que causen en los términos del Artículo 3009 del Código Civil.
ARTICULO 12 Los derechos que se causen con motivo del servicio del Registro Público, se pagarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado.
CAPITULO II Artículos 13 a 19

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 13 El Registro Público de la Propiedad depende orgánicamente de la Secretaría de Gobierno que es el Organo del Poder Ejecutivo al que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo corresponde la planeación, organización, evaluación y control de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 14 Para efectos de operación, el Registro Público de la Propiedad en el Estado, contará con la siguiente estructura orgánica:
  1. Una Dirección;

  2. Una Subdirección;

  3. Un Departamento Administrativo;

  4. Un Departamento Jurídico;

  5. Un Departamento de Archivo;

  6. Un Departamento Informático y

  7. Diecisiete Oficinas Registrales Distritales.

ARTICULO 15 Se podrán crear o suprimir las Unidades Administrativas que requiera el servicio del Registro Público, de conformidad con la normatividad aplicable.
ARTICULO 16 Las Oficinas Registrales se ubicarán en las Cabeceras de los Distritos Judiciales correspondientes y tendrán competencia para el ejercicio de sus funciones, en los Municipios que a cada Distrito les señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Las Oficinas Registrales Distritales contarán con el número de Registradores y personal que establezca el Presupuesto. Este último podrá asignarse de acuerdo a las necesidades del servicio a las áreas de Oficialía de Partes, calificación, inscripción, certificación, índices, archivo y consulta al público.

ARTICULO 17 El Director, Subdirector y Registradores, serán nombrados y removidos por acuerdo del Secretario de Gobierno.
ARTICULO 18 Los Jefes de Departamento y demás personal administrativo de confianza de la Institución, serán nombrados y removidos por el Coordinador General Jurídico a propuesta del Director.

Para las remociones y sustituciones del personal sindicalizado, se estará a los procedimientos que establezcan las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Ejecutivo y demás disposiciones aplicables al respecto.

ARTICULO 19 Los Servidores Públicos de esta Institución, no podrán ejercer durante el tiempo de su encargo, gestión o comisión, ningún cargo o empleo de carácter judicial o notarial, la abogacía salvo en negocio propio, ni cualquier otro que por su naturaleza resulte incompatible, hecha excepción de los de docencia o beneficencia.
CAPITULO III Artículos 20 y 21

DIRECCION

ARTICULO 20 Para ser Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Ser Licenciado en Derecho con título debidamente registrado y con experiencia en la materia y

  3. Ser de reconocida solvencia moral, sin antecedentes penales por delito doloso ni estar inhabilitado por resolución administrativa.

ARTICULO 21 Son atribuciones del Director:
  1. Ejercer la función Directiva de la Institución en el Estado como depositario de la fé pública registral, misma que ejercerá directamente o por conducto de los Registradores Públicos Distritales en cada uno de sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  2. Promover las acciones, planes, programas y métodos que contribuyan al mejor aprovechamiento y empleo de los elementos materiales, humanos y técnicos destinados al eficaz funcionamiento del Sistema Registral;

  3. Proponer y coordinar las actividades tendientes a la inscripción de predios no incorporados al Sistema Registral, con base en los procedimientos que al efecto señalen las Leyes;

  4. Determinar y observar los lineamientos tendientes a unificar y eficientar la prestación del servicio Registral;

  5. Promover las medidas que se estimen pertinentes para actualizar y modernizar el sistema Registral;

  6. Gestionar y proporcionar por conducto del departamento administrativo, los elementos humanos, materiales y técnicos que se requieran para el mejor funcionamiento de la Institución;

  7. Proponer a la Coordinación General Jurídica o ante quien corresponda los nombramientos, ascensos y remociones del personal;

  8. Informar periódicamente a la Coordinación General Jurídica de las actividades realizadas;

  9. Conocer y resolver sobre el recurso previsto por el Artículo 3030 del Código Civil del Estado en términos del presente Reglamento;

  10. Proponer las reformas, adiciones y derogaciones que se estimen pertinentes en materia registral;

  11. Cumplir...

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