Reglamento del Registro Estatal de Vehiculos y Automotores del Estado de Morelos

REGLAMENTO DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MARZO DE 2013.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 13 de noviembre de 2002.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La Tierra Volverá a Quienes la Trabajas con sus Manos.

SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y 2, 8 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESTATAL; Y

C O N S I D E R A N D O.

Que por lo antes expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHICULOS Y AUTOMOTORES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO

Artículo 1

El Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos (REVAEM) es el padrón en el que se consignan, para efectos declarativos, las características de identificación de los vehículos automotores, los actos jurídicos de uso, disposición y enajenación de los mismos que de acuerdo con la Ley deban surtir efectos contra terceros, a través de su inscripción correspondiente así como los datos de identificación de los titulares.

Las inscripciones que por su naturaleza le corresponden al Registro Estatal de Vehículos y Automotores se harán en los términos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2 El Registro Estatal de Vehículos y Automotores para el cumplimiento de su objeto podrá utilizar sistemas de informática o de cualquier otro medio con la finalidad de dar celeridad a los servicios que proporciona.
Artículo 3 Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Código: Al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos;

  2. Reglamento: Al Reglamento del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;

  3. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos;

  4. Dirección: A la Dirección General de Control Vehicular;

  5. Registro: Al Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;

  6. Propietario: Titular del derecho de propiedad;

  7. Poseedor: La persona que tenga la posesión de un vehículo automotor, en los términos que establece el Código;

  8. Tenedor: La persona que legítimamente detente un vehículo automotor;

  9. Revisión Documental: Consiste en la verificación de los datos de identificación y de la documentación que acredite la propiedad o posesión de los vehículos y automotores, y

  10. Vehículos Automotores: Automotores, remolques y semiremolques (sic) terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas o industriales.

Artículo 4 El Registro es un servicio público que tiene entre sus fines:
  1. El registro de los Vehículos y Automotores;

  2. El registro de los actos jurídicos relativos al uso, disposición y enajenación de los vehículos automotores en cualquiera de las modalidades establecidas en el Código;

  3. Producir los efectos legales contra terceros, de conformidad con lo previsto en el Código, y

  4. Presumir la buena fe a favor de los adquirentes de un vehículo automotor.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LA APLICACION

Artículo 5 La aplicación del presente Reglamento es una atribución que corresponde a la Secretaría de Hacienda y la ejercerá a través de la Dirección General de Control Vehicular.

Dicha unidad administrativa podrá determinar que se establezcan oficinas del Registro en los Municipios o localidades del Estado de Morelos.

Artículo 6 En relación a la operación del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, la Secretaría tiene las siguientes facultades:
  1. Administrar y conducir las actividades relativas al Registro;

  2. Establecer las reglas a que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del Registro y en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que se preste;

  3. Autorizar los formatos para el registro de los vehículos y automotores del Estado de Morelos;

  4. Autorizar los formatos para el registro de los actos jurídicos por los que se transmita la posesión o el dominio de vehículos y automotores en cualquiera de la (sic) formas que señala el Código;

  5. Registrar los datos de identificación y la documentación que acredite la propiedad de los vehículos automotores, teniendo la facultad de solicitar información para revisar que el contenido de los documentos presentados sea congruente con los mismos, y

  6. Las demás que le señalen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 7 La Dirección tendrá como facultades:
  1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de registro de inscripción de vehículos y automotores así como a los avisos que proporcionen las personas obligadas a presentarlos;

  2. Dar respuesta a las consultas realizadas por quienes tengan un interés legítimo;

  3. Registrar los contratos derivados de las operaciones o transacciones que se realicen respecto de los vehículos y automotores, y

  4. Efectuar, en su caso, las revisiones documentales correspondientes.

CAPÍTULO III Artículo 8

DE LOS SUJETOS

Artículo 8 Son sujetos de este ordenamiento, los propietarios, poseedores y tenedores de vehículos automotores en el Estado de Morelos que tengan un derecho legítimo de uso, disposición o propiedad que deba ser registrado en el padrón vehicular.
TÍTULO II Artículos 9 a 14

DEL REGISTRO Y CANCELACIÓN DE VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES

CAPÍTULO I Artículos 9 a 13

DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 9 Todos los vehículos automotores matriculados en el Estado de Morelos, serán objeto de inscripción en el Registro, que se conforma por el padrón vehicular que lleva la Dirección General de Control Vehicular.
Artículo 10 Para la inscripción de los vehículos y automotores en el Registro, se requiere presentar:
  1. Solicitud por escrito, en la cual se especificará: nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, tipo, modalidades, número de serie, número de motor, línea, versión);

  2. Manifestación por escrito del propietario en que se obliga a responder solidariamente del pago de las multas que se impongan a cualquier conductor del vehículo, y a proporcionar a las autoridades cualquier información relacionada con ambos;

  3. Documentación que acredite la titularidad del derecho sobre el vehículo automotor;

  4. Comprobante de pago de los derechos e impuestos correspondientes;

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2013)

  5. Contar con una póliza seguro de responsabilidad civil vigente y pagada con una compañía autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; que ampare, cuando menos, los daños que se lleguen a ocasionar a terceros en su persona y en sus bienes con motivo de un accidente de tránsito, y con una cobertura que no sea inferior a la cantidad equivalente a un mil seiscientos treinta días de salario mínimo general vigente en la Entidad, sin incluir el concepto de defunción en accidente;

  6. En su caso, el comprobante de baja correspondiente, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado, y

  7. En su caso la documentación que acredite la legal estancia en el país respecto de vehículos automotores de procedencia extranjera.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2013)

    Para que los vehículos transiten por las vías públicas de circulación del Estado, deberán disponer del contrato de seguro vigente a que se refiere la fracción IV que antecede, independientemente del momento en que hubieren sido registrados.

Artículo 11 Una vez que la Dirección determine la procedencia de la inscripción del vehículo automotor, conforme al artículo anterior, se expedirá el documento en donde conste la inscripción respectiva.
Artículo 12 Los propietarios, poseedores o tenedores solicitarán la inscripción ante el Registro, con la información que al efecto se establezca en el formato de inscripción, acompañando los documentos que se señalen.
Artículo 13 Para la realización de cualquier trámite de registro, la Dirección deberá requerir al solicitante:
  1. La presentación de la documentación o información que se establece en el artículo 10 de este ordenamiento, y

  2. La presentación de información adicional, en el caso de que la información o documentación presentada sea inconsistente, contenga marcas, tachaduras o enmendaduras, así como cuando la Dirección detecte errores en la información presentada en el Registro.

En todo requerimiento de información faltante o adicional, la Dirección deberá establecer un plazo no mayor a cinco días, para su desahogo y prevenir al solicitante de que, en caso de que no presente la...

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