Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

Fecha de disposición11 Octubre 2012
Fecha de publicación11 Octubre 2012
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 17, 18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 148 a 156 de la Ley Agraria, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

PARTE PRIMERA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 100
Artículo 1

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas y facultades para la organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica, conforme a las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos del Secretario de la Reforma Agraria.

Artículo 2

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Asistencia Técnica: Los servicios técnicos de medición topográfica, geodésica y cartográfica, así como los trabajos de medición y delimitación dentro del núcleo agrario, terrenos nacionales, baldíos y colonias agrícolas y ganaderas, de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas ganaderas o forestales requeridos por las diferentes instancias;

  2. Boletín Registral: Instrumento a través del cual se difunde a los usuarios el estatus de los trámites y servicios, rectificaciones de asientos, prevenciones y resoluciones que ponen fin a un procedimiento, y los asuntos concluidos;

  3. Catastro Rural Nacional: Es el inventario de la propiedad rural en sus diversas modalidades, que permite la adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios;

  4. Cambio de Destino de Tierras Ejidales y Comunales: Acuerdos tomados por la Asamblea de Ejidatarios con el objeto de modificar el destino de las tierras adoptados en su origen conforme al artículo 56 de la Ley;

  5. Centros de Atención: Todos los espacios físicos o virtuales a través de los cuales se ofrece atención a los usuarios del Registro;

  6. Colonias Agrícolas y Ganaderas: Régimen de propiedad rural, que tenía como finalidad la colonización de tierras y su aprovechamiento;

  7. Fe Pública Registral: A la facultad que conforme a este Reglamento se le atribuyen a los servidores públicos del Registro, para la realización o materialización de las inscripciones que le correspondan, así como a la que derive de las habilitaciones que otorgue el titular depositario de dicha fe, en términos de la normativa aplicable, en favor de un determinado servidor público;

  8. FIFONAFE: Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;

  9. Núcleos Agrarios: Los ejidos y comunidades legalmente constituidos;

  10. Ley: La Ley Agraria;

  11. Plano General: Es la representación gráfica de una superficie determinada, en la que se señalan sus dimensiones, medidas y colindancias;

  12. Plano Interno: El plano que resulta de la delimitación al interior de los Núcleos Agrarios en el que se localizan hasta tres grandes áreas, las cuales son: tierras parceladas; tierras de uso común y tierras de asentamiento humano;

  13. Procuraduría: La Procuraduría Agraria;

  14. Región Geográfica: Área territorial adscrita a una Delegación, que se enmarca dentro de uno o varios estados colindantes y dentro de la cual el Titular puede ejercer sus atribuciones para el mejor funcionamiento administrativo y acercar la prestación de servicios a los usuarios;

  15. Registro: El Registro Agrario Nacional;

  16. Registros Públicos de la Propiedad locales: A la unidad administrativa, organismos u órganos de las Entidades Federativas que tengan a su cargo la función de proporcionar el servicio registral de la propiedad para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que afectan la propiedad inmobiliaria;

  17. Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;

  18. Sector Agrario: Conformado por la Secretaría, Registro, Procuraduría y FIFONAFE;

  19. Sistema Informático: A las tecnologías de información y comunicación que utiliza el Registro para realizar su función registral;

  20. Terrenos Baldíos: Los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que tampoco han sido ni delimitados ni medidos, y

  21. Terrenos Nacionales: Los terrenos baldíos deslindados y medidos, declarados como tales, y los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 3 El Registro tendrá a su cargo la función Registral, de Asistencia Técnica y Catastral, con el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de la propiedad social, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y sus Reglamentos.

Asimismo, el Registro fomentará la regularización de la propiedad social y tendrá a su cargo las funciones de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del Sector Agrario.

Artículo 4

La función registral, integración y actualización del Catastro Rural Nacional para llevar a cabo el control de la tenencia de la tierra, se llevará mediante las actividades de calificación, inscripción, dictaminación y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y a los denunciados como baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y económica de los Núcleos Agrarios.

Asimismo, el Catastro Rural Nacional podrá integrar la información catastral de Estados y Municipios, que permitan la identificación de las superficies de la pequeña propiedad.

Artículo 5 El Registro será público y cualquier persona podrá obtener información sobre los asientos registrales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este Reglamento y observando los requisitos inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Artículo 6 La información solicitada que no esté prevista en el Registro Federal de Trámites y Servicios o contemplada en la Ley Federal de Derechos, podrá ser proporcionada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7 Derivado de la función registral, el Registro inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4o. de este Reglamento.

Cuando los actos a que se refiere la Ley y este Reglamento deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les sea favorable.

Artículo 8 El Registro expedirá las normas necesarias para brindar la Asistencia Técnica y para el cumplimiento de sus funciones, así como de aquellas que se requieran para integrar el Catastro Rural Nacional.
Artículo 9

Deberán dar aviso al Registro los Notarios Públicos sobre:

  1. Los actos, contratos, convenios y demás operaciones relacionadas con la propiedad ejidal o comunal;

  2. Las operaciones sobre conversión de propiedad de dominio pleno a propiedad ejidal o comunal;

  3. Las operaciones de las sociedades mercantiles o civiles que adquieran o transmitan la propiedad de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

  4. Testamento en los que hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios, parcelarios o sobre tierras de uso común en ejidos o comunidades, y

  5. Los demás actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil o civil, por los que se constituyan sociedades mercantiles que adquieran o sean propietarias de tierras agrícolas, ganaderas y forestales.

Los Corredores Públicos, darán aviso al Registro únicamente sobre las fracciones III) y V) de este apartado, siempre y cuando se trate de sociedades mercantiles y no verse sobre inmuebles.

Artículo 10 El Registro contará con el Archivo General Agrario, que tendrá por objeto la custodia, clasificación, catalogación, organización y resguardo de los documentos e información en materia agraria, así como la atención a las solicitudes de consulta de dicha documentación e información.
Artículo 11 El Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley, podrá solicitar de las autoridades federales, estatales y municipales, la información estadística, documental, técnica, catastral, geográfica y de planificación que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12 El Registro podrá promover, los acuerdos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia

De igual manera, establecerá los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación con las autoridades estatales y municipales.

Asimismo, el Registro podrá promover la participación de los sectores social y privado, mediante convenios para procurar el mejor desarrollo de sus funciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 30

De la Organización, Atribuciones y Competencias del Director en Jefe y de las Unidades Administrativas

CAPÍTULO I Artículo 13

De la Organización del Registro

Artículo 13 El Registro estará a cargo de un Director en Jefe, que será nombrado y,...

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