Reglamento del Rastro Municipal del h. Ayuntamiento Constitucional de Zamora, Michoacan

REGLAMENTO DEL RASTRO MUNICIPAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Quinta sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 14 de noviembre del 2008.

El C. Lic. Juan Carlos Garibay Amezcua, Secretario del H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en base a las facultades que me confiere el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, hago constar y certifico:

Que en los archivos municipales a mi cargo, se encuentra un libro de actas que contiene la relativa a la trigésima segunda sesión extraordinaria del Ayuntamiento, que se celebró con fecha 12 doce de septiembre del año 2008 dos mil ocho, en la que sus integrantes tomaron el siguiente:

ACUERDO NÚMERO 144.- POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO PRESENTES, APROBARON POR VOTACIÓN NOMINAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; 1, 52 FRACCIONES IV Y VIII Y RELATIVOS DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; 1, 3, 4 FRACCIÓN V, 7, 9 FRACCIÓN II Y DEMÁS APLICABLES DEL REGLAMENTO DE SESIONES Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, EL REGLAMENTO DEL RASTRO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE ZAMORA, MISMO QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE PARA QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, DEBIENDO TURNAR EL REGLAMENTO CITADO AL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO, PARA QUE SE HAGA EXCLUSIVAMENTE UNA REVISIÓN RESPECTO A LA REDACCIÓN Y FUNDAMENTOS LEGALES; COMISIONÁNDOSE AL REGIDOR DE NORMATIVIDAD, AL JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y AL DIRECTOR DEL RASTRO MUNICIPAL, PARA QUE DEN SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO AL PRESENTE ACUERDO."

Lo anterior se certifica para todos los efectos legales procedentes.

A T E N T A M E N T E

Zamora, Michoacán, Octubre 29 del año 2008

...

Como resultado del estudio, se desprende la iniciativa del Reglamento de mérito, mismo que someto a la consideración de este H. Ayuntamiento en los siguientes términos para su aprobación.

REGLAMENTO 2008 RASTRO MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 138
Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio del Municipio de Zamora, Michoacán, y tienen por objeto normar y regular el sacrificio de animales de abasto en rastros municipales o concesionados, cuya carne sea apta para el consumo humano, a fin de garantizar las condiciones óptimas de sanidad, inocuidad e higiene aplicables a esta materia, así como la vigilancia y supervisión respecto de las provenientes de fuera del municipio y establecer las bases de organización y funcionamiento del Rastro Municipal de Zamora, Michoacán y por lo tanto, su aplicación es de utilidad publica.

Artículo 2 Son aplicables en esta materia, lo dispuesto en la Constitución Federal en su artículo 115 fracción III inciso f), la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas, la Constitución Estatal, la Ley Estatal de Salud, en lo relativo a la materia en cuestión.
Artículo 3 La aplicación del presente Reglamento le compete:
  1. Al Presidente Municipal;

  2. Al Secretario del Ayuntamiento;

  3. Al Síndico;

  4. Al Director del Rastro;

  5. A los inspectores del Rastro;

  6. A los médicos veterinarios autorizados por el Ayuntamiento y la SAGARPA; y,

  7. A los demás servidores públicos, en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 4 Las autoridades municipales, a efecto de lograr una mejor prestación del servicio del Rastro Municipal, en casos necesarios, se coordinarán con otras autoridades competentes, para la consecución de este fin.
Artículo 5 El o los rastros, deberán ubicarse solamente en aquellos lugares previamente autorizados por las autoridades correspondientes.
Artículo 6 Es facultad del Ayuntamiento, concesionar el servicio público de rastro a particulares, condicionando la concesión al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que prevean las diversas normas aplicables en la materia

Dichos concesionarios deberán cubrir los derechos establecidos en la Ley de Ingresos respectiva.

Artículo 7

El correspondiente Manual Operativo de inspección, sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como normatividad para el personal que labora en los rastros, deberá ser elaborado por el Director del rastro conforme al presente Reglamento, remitiendo copia del mismo a la Comisión de Normatividad Municipal para su aprobación y posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Municipal.

Para el caso de los rastros municipales concesionados, el titular de la concesión deberá expedir el manual operativo de sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como normatividad para el personal que labora dentro de los mismos, debiendo sujetarse en lo conducente a lo dispuesto por la legislación aplicable en la materia.

Artículo 8 Queda estrictamente prohibido, comercializar dentro del municipio con carne para consumo humano, que no provenga de Rastros municipales o concesionados por autoridades municipales, estatales o federales correspondientes.
Artículo 9 Cualquier carne que se destine al consumo público dentro de los límites del municipio, estará sujeta a la inspección por parte del Ayuntamiento a través del rastro municipal, sin perjuicio de que concurran con los mismos fines Inspectores de los servicios coordinados de salud pública del estado.
Artículo 10

El servicio publico de rastro y abasto de carne, lo prestara el Ayuntamiento por conducto de la administración del rastro y los centros de matanza concesionados en su caso, conforme a lo previsto y dispuesto en el presente Reglamento, quedando obligados los introductores de carne a cumplir con el presente y a registrarse en el libro de concesiones indicado en la fracción IV del artículo 34 del presente.

Artículo 11

La administración del rastro municipal, vigilará y coordinará la matanza en el Rastro municipal y en los centros de matanza concesionados y autorizados que funcionen dentro del municipio, por lo tanto todas las carnes para su venta en las carnicerías, supermercados, tiendas de autoservicio o lugares autorizados, deberán contar con el sello del rastro municipal y de Salubridad y con el recibo oficial de pago de derechos municipales, con el sello y documentación de rastro TIF (Tipo Inspección Federal) o en su caso sello y el recibo autorizado por el municipio a obradores que usen los servicios del rastro municipal. sin estos requisitos, los expendedores podrán ser sancionados independientemente de que deberán pagar los derechos equivalentes al degüello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 fracción IV de este Reglamento y una multa que será aplicada por el inspector de acuerdo a lo establecido en el capítulo décimo segundo de las sanciones.

Artículo 12

La administración del rastro prestara a los usuarios de éste, todos los servicios de que se disponga de acuerdo con las instalaciones del mismo, que son: recibir el ganado destinado al sacrificio y guardarlo en los corrales de encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y comprobación de su origen y legal procedencia; realizar el sacrificio y evisceración del propio ganado, la obtención de canales e inspección sanitaria de ellas; transportar directa o indirectamente mediante concesión que otorgue el Ayuntamiento, a los productores de la matanza del rastro a los establecimientos o expendios correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas.

Artículo 13 Solamente podrán tener acceso a las diferentes instalaciones de los rastros municipales o concesionados las personas relacionadas con las actividades que ahí se realicen.
Artículo 14 Cualquier persona que tenga conocimiento de que se cometan irregularidades dentro de los rastros municipales o concesionados, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad municipal para los efectos legales correspondientes.
Artículo 15 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por autoridad sanitaria, aquella autoridad competente que realice la inspección sanitaria de los animales que se introduzcan al rastro para su sacrificio, así como las que revisen sus productos y subproductos.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 16 a 22

DE LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 16 El rastro deberá contar con las siguientes secciones para el sacrificio de los animales:
  1. - Sección de ganado bovino.

  2. - Sección de ganado porcino.

  3. - Sección de aves de corral.

  4. - Sección de ovino-caprinos.

Artículo 17 Los materiales que se utilicen para el funcionamiento de los rastros, instalaciones, herramientas y equipo deberán ser resistentes a la corrosión, a las roturas y al desgaste, impermeables, de fácil limpieza, incombustibles y a prueba de fauna nociva, conforme a las normas oficiales mexicanas.
Artículo 18

Respecto de las medidas que se refieren a la seguridad e higiene en el procesamiento de productos cárnicos, así como la adecuación de instalaciones conforme a medidas tecnológicas eficaces y actualizadas, se atenderá a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas respecto de aquellas que regulen en materia de procesos, actividades e instalaciones de un rastro y sus productos y a las circulares que se expidan en materia de seguridad e higiene.

Artículo 19

Las instalaciones y servicios para el personal de inspección y demás empleados, deberán estar separadas de las áreas de trabajo y contarán con vestidores, mingitorios...

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