Reglamento para la Protección de los Animales Domésticos del Municipio de Guanajuato, Gto.
Estado | Guanajuato |
Municipio | Guanajuato |
EL CIUDADANO DOCTOR EDUARDO ROMERO HICKS, PRESIDENTE DEL
HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUANAJUATO, ESTADO
DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO QUE ME HONRO EN PRESIDIR Y CON
LAS FACULTADES QUE LE SON RESERVADAS POR LOS ARTÍCULOS 115,
FRACCIÓN II, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS; 117 FRACCIÓN I DE LA PARTICULAR DEL ESTADO, 69
FRACCIÓN I INCISO B) DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO; EN SESIÓN ORDINARIA NÚMERO 30 DE FECHA 6 DE
DICIEMBRE DE 2007, APROBÓ EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GTO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general e interés público y
tiene por objeto regular dentro del municipio de Guanajuato la protección a los
animales por medio de la promoción de una cultura de respeto a las especies,
erradicando y sancionando todo acto destinado a ejercer crueldad y sacrificio
innecesario sobre los mismos, a través del establecimiento de los derechos y
obligaciones de las personas que tengan a su resguardo el cuidado y protección de
un animal, así como sus propietarios, poseedores, encargados de la custodia o
terceras personas que tengan relación con los animales para su cuidado.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I.- Animal abandonado.- Animal que no depende de una persona y circula por la vía
pública, sin contar con placa de identificación, ni con un dueño.
II.- Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia de establecimientos o
personas.- Todo animal que ha sido entrenado por una persona debidamente
capacitada y autorizada, y que tiene como fin la vigilancia, protección, y guardia
tanto en inmuebles de carácter comercial o prestación de servicios, vivienda o
instituciones públicas y privadas, para ayudar a la detección de estupefacientes,
armas y explosivos; así como para ayudar a las personas que por sus condiciones
físicas necesitan de la ayuda y protección de este tipo de animales para guiarse y
que además son utilizados en tratamientos terapéuticos como apoyo para personas
con cualquier tipo de discapacidad.
IV.- Animal para espectáculos.- Animales y especies de fauna silvestre mantenidas
en cautiverio que son utilizados en un espectáculo público o privado bajo
adiestramiento.
V.- Animal para carga o monta.- Animales que son utilizados por el hombre y que
ayudan en el desarrollo de un trabajo.
VI.- Asociaciones protectoras de animales.- Toda aquella institución de asistencia
privada, organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, que sin
objetivos de lucro, colaboran mediante diversas actividades en la protección de los
animales.
VII.- Campañas.- Acción pública realizada por una autoridad, que puede actuar en
coordinación con asociaciones protectoras de animales o diferentes instituciones de
manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna enfermedad;
para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la
conscientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales.
VIII.- Captura.- Acto de aprehender a un animal o silvestre que transita por la vía
pública y que al no ser identificado es llevado a centros de control animal para su
cuidado.
IX.- Coordinación.- La Coordinación Ejecutiva del Centro de Control Animal.
X.- Cultura de protección a los animales.- Conjunto de valores, creencias
orientadoras, entendimientos e ideas respecto a la protección, cuidado y
consideración de los animales en general, que son compartidos por las autoridades
y asociaciones protectoras de animales a los demás miembros de la sociedad para
la enseñanza de un trato digno y respetuoso a los animales.
XI.- Crueldad con los animales.- Acto de brutalidad intencional que implica un acto u
omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en
peligro la vida o que afecte gravemente la salud e integridad, realizado por un ser
humano, contra cualquier animal.
XII.- Dirección.- La Dirección de Salud del Municipio de Guanajuato.
XIII.- Ley.- La Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de
Guanajuato.
XIV.- Municipio.- El Municipio de Guanajuato.
XV.- Padrón de animales.- Aquel registro llevado a cabo por la Autoridad
competente para el seguimiento, control y estadística de todos los rubros y
aspectos relacionados con los animales que se encuentren en el Municipio.
XVI.- Pentobarbital sódico.- Derivado del ácido barbitúrico, que pertenece al grupo
de los anestésicos de acción corta, que se administra vía intravenosa e ínter
cardiaca y en sobredosis específicas para el sacrificio.
XVII.- Sacrificio humanitario.- Sacrificio necesario con métodos humanitarios que se
practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario
por métodos físicos o químicos, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas.
XVIII.- Sufrimiento.- Padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier
animal causado por un ser humano.
XIX.- Tratamiento Sanitario.- Conjunto de medios higiénicos, farmacológicos,
quirúrgicos o físicos, cuya finalidad es aliviar las enfermedades o síntomas que
presenta un animal ante una enfermedad.
XX.- Vacunación.- Forma de prevención de ciertas enfermedades infecciosas, y
epidémicas que consiste en provocar en los animales la aparición de anticuerpos
específicos contra estas enfermedades, por administración de sustancias
antigénicas denominadas vacunas.
XXI.- Vivisección.- Procedimiento que consiste en abrir vivo a un animal.
XXII.- Zoonosis.- Enfermedades que son propias de los animales y que pueden ser
transmitidas al ser humano.
Artículo 3.- Quedan comprendidos dentro del presente Reglamento, los:
I.- Animales abandonados;
II.- Animales domésticos;
III.- Animales de guía, entendiendo por aquellos los de guardia, protección y
cuidado de bienes o personas;
IV.- Animales de abasto;
V.- Animales de carga, tiro y monta;
VI.- Animales para espectáculos;
VII.- Animales de exhibición o utilizados en concursos; y
VIII.- Aquellos animales utilizados en experimentos o medicina tradicional.
Artículo 4.- Queda sujeta a lo dispuesto por el presente Reglamento toda aquella
persona que tenga a su resguardo el cuidado y protección de un animal, así como
sus propietarios, poseedores, encargados de la custodia o terceras personas que
tengan relación con los animales para su cuidado, ya sea con fines lucrativos, no
lucrativos, de guía, de espectáculo, de abasto, de carga y deportivos.
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