Reglamento de Procedimientos para la Atencion de Quejas de la Comision Estatal de Arbitraje Medico de Oaxaca

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCION DE QUEJAS DE LA COMISION ESTATAL DE ARBITRAJE MEDICO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 29 de noviembre de 2008.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO (SIC)
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 150
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11
Artículo 1 El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca

Los funcionarios de este Organismo Público Autónomo y las partes del procedimiento, deberán apegar su actuación a lo señalado en este Instrumento.

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. CEAMO.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca;

  2. ACTO MÉDICO.- A la relación especial entre personas; donde una de ellas, el usuario, acude a otra llamada prestador de servicios médicos, quien en base a su capacidad intenta promover la salud, curar y/o prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente.

  3. AMIGABLE COMPOSICIÓN.- Procedimiento para el arreglo de un conflicto de intereses entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos, escuchando las propuestas de la CEAMO;

  4. ARBITRAJE EN CONCIENCIA.- Procedimiento para el arreglo de una controversia entre un usuario y un prestador de servicio médico, en el cual la CEAMO resuelve la controversia en equidad, bastando ponderar el cumplimiento de los principios científicos y éticos de la práctica médica;

  5. ARBITRAJE EN ESTRICTO DERECHO.- Procedimiento para el arreglo de una controversia, entre un usuario y un prestador de servicio médico, en el cual la CEAMO resuelve la controversia según las reglas del derecho, atendiendo a los puntos debidamente probados por las partes;

  6. CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida en un contrato de prestación de servicios profesionales o de hospitalización; o de manera especial en cualquier otro instrumento, a través de la cual las partes designan a la CEAMO para dirimir las controversias que puedan surgir con motivo de la atención médica, mediante la conciliación o el arbitraje que se determine;

  7. COMPROMISO ARBITRAL.- Acuerdo mediante el cual las partes con plena capacidad y ejercicio de sus derechos civiles, una vez agotada la fase de conciliación, designan a la CEAMO, para la tramitación y resolución del procedimiento arbitral;

  8. CONSEJO.- El Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca;

  9. CONTRATO DE TRANSACCIÓN.- Contrato celebrado ante la CEAMO, por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones ponen fin a una controversia;

  10. DECRETO.- El Decreto por el que se crea la CEAMO, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el once de septiembre del dos mil cuatro;

  11. DICTAMEN MÉDICO INSTITUCIONAL.- Informe pericial en el que se precisan conclusiones técnicas respecto de alguna cuestión médica sometida a su análisis, dentro del ámbito de las atribuciones de LA CEAMO. Tiene carácter institucional y colegiado, ya que no es emitido por simple perito persona física y no entraña la resolución de controversia alguna; se trata de mera apreciación técnica del acto médico, al leal saber y entender de la CEAMO, atendiendo a las evidencias presentadas por la autoridad peticionaria;

  12. IRREGULARIDAD EN LOS SERVICIOS.- Todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que norman la práctica médica;

  13. LAUDO.- Resolución definitiva emitida por la CEAMO, dentro de un expediente de queja, respecto de las cuestiones sometidas a su conocimiento por las partes a través del compromiso arbitral en estricto derecho o en conciencia;

  14. NEGATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- Acto u omisión contraria a las normas que rigen la atención médica, por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

  15. OPINIÓN TÉCNICA.- Análisis emitido por la CEAMO a través del cual se establecen apreciaciones y recomendaciones necesarias para el mejoramiento de la calidad en la atención médica, especialmente en asuntos de interés general. Las opiniones técnicas podrán estar dirigidas a las autoridades, corporaciones médicas, o prestadores del servicio médico y no son emitidas a petición de parte, ni para resolver cuestiones litigiosas;

  16. PARTES.- Usuarios y prestadores de servicios médicos que hayan decidido someter su controversia al conocimiento de la CEAMO, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria o compromiso arbitral;

  17. PRESTADOR DEL SERVICIO MÉDICO.- Las Instituciones de Salud de carácter público, social o privado, así como los profesionales, administradores, técnicos, auxiliares y las personas que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica en el territorio del Estado;

  18. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA (LEX ARTIS MÉDICA).- Conjunto de reglas establecidas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptadas por las autoridades sanitarias, en la que se establezcan los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo y que a su vez, no contravengan las disposiciones legales vigentes al momento de someterse el acto que motive la inconformidad;

  19. PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA.- Conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica;

  20. PROCESO ARBITRAL.- Conjunto de actos procesales y procedimientos que se inicia con la presentación y admisión de una queja y termina por alguna de las causas establecidas en el presente Reglamento, comprende las etapas conciliatoria y decisoria y se tramitará con arreglo a la voluntad de las partes, en estricto derecho o en conciencia;

  21. PRONUNCIAMIENTO INSTITUCIONAL.- Manifestaciones hechas por la CEAMO a las partes, con el fin de promover el arreglo de una controversia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto;

  22. QUEJA.- Petición a través de la cual una persona física por su propio derecho o en representación de un tercero, solicita la intervención de la CEAMO, por la probable negativa de servicios médicos o la irregularidad en su prestación;

  23. RECOMENDACIÓN.- Opinión técnica de oficio emitida por la CEAMO; y

  24. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS.- Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca; y

  25. USUARIO.- Es la persona que solicita, requiere u obtiene un servicio por parte de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental.

Artículo 3 Dada la naturaleza civil del arbitraje médico en el trámite del mismo se atenderá a la voluntad de las partes.
Artículo 4 Para el cumplimiento de su objeto, en términos de su Decreto y del presente Reglamento, la CEAMO realizará las siguientes acciones:
  1. Atenderá las quejas presentadas;

  2. Brindará la orientación y la asesoría especializada que el usuario necesite, particularmente la que se refiere a los alcances y efectos legales del proceso arbitral y de otros procedimientos existentes;

  3. Gestionará la atención inmediata de los usuarios, cuando la inconformidad se refiera a demora, negativa de servicios médicos, o cualquier otra que pueda ser resuelta por esta vía;

  4. Actuará en calidad de árbitro, atendiendo a las cláusulas compromisorias y compromisos arbitrales;

  5. Podrá intervenir discrecionalmente y no a petición de parte en asuntos de interés general, propugnando por la mejoría de los servicios médicos, para cuyo efecto emitirá las opiniones técnicas y recomendaciones que estime necesarias; y

  6. Elaborará los dictámenes médicos institucionales que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, así como en los procedimientos administrativos a fin de delimitar la responsabilidad de servidores públicos del sector salud.

Artículo 5 Cuando la solicitud del usuario pueda ser resuelta a través de orientación, asesoría o gestión inmediata, la CEAMO procederá a desahogarla a la brevedad.
Artículo 6 Los servicios y procedimientos que brinde la CEAMO invariablemente serán gratuitos.
Artículo 7 Todo servidor público de la CEAMO está obligado a guardar reserva de los asuntos que se tramiten y sustancien en la misma, así como respecto de los documentos públicos o privados que formen parte de los expedientes de queja y al igual que de las opiniones y resoluciones que se adopten en cada caso.

Las partes estarán obligadas a guardar confidencialidad durante el proceso arbitral, al efecto se otorgarán los instrumentos y cláusulas correspondientes.

Artículo 8

El Presidente de la CEAMO y el Subcomisionado Jurídico, así como los Auxiliares de éste último, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades presentadas ante la CEAMO; así como para autentificar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, en términos del párrafo cuarto del artículo 59 del Decreto.

Artículo 9 En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su Autonomía la CEAMO no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno

Sus recomendaciones y cualquier otra disposición se fundarán únicamente en la documentación, pruebas y...

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