Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Comision de Fiscalizacion Electoral del Estado de Chiapas

REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE LA COMISION DE FISCALIZACION ELECTORAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 26 de agosto de 2009.

Acuerdo de la Comision de Fiscalización Electoral, por el que se aprueba el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Comisión de Fiscalización Electoral.

Primero.-.

En consecuencia y, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 14, Bis, Apartado C, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política local, 191, 192 y 206, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se emite el siguiente:

A c u e r d o

Único.- Se aprueba el Reglamento Interior de la Comisión de Fiscalización Electoral, en lo general y en lo particular, para quedar en la forma siguiente:

Exposición de Motivos

Por esta razón, el presente reglamento tiene la finalidad de regular los procedimientos administrativos sancionadores aplicables por la comisión de faltas administrativas establecidas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que sustanciara la Comisión de Fiscalización Electoral.

Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Comisión de Fiscalización Electoral

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 90
Capítulo Primero Artículos 1 a 5

Ambitos de Aplicación, Interpretación y Conceptos

Artículo 1° El presente Reglamento es de observancia general e interés público

Tiene por objeto regular los procedimientos administrativos sancionadores aplicables por la comisión de faltas administrativas establecidas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 y primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2° Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
  1. Por cuanto a los ordenamientos jurídicos:

    1. Constitución: Constitución Política del Estado de Chiapas;

    2. Código: Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y,

    3. Reglamento: Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Comisión de Fiscalización Electoral.

  2. Por cuanto a las autoridades administrativas electorales:

    1. Comisión: Comisión de Fiscalización Electoral;

    2. Presidencia: Presidencia de la Comisión;

    3. Dirección Ejecutiva: Dirección General Ejecutiva de la Comisión;

    4. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión; y,

    5. Direcciones Generales: Las Direcciones Generales que contempla el artículo 206, fracciones II y III del Código.

  3. Por cuanto a los conceptos:

    1. Procedimiento: Es la serie de actos que constituyen la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, para que la Comisión declare en la forma y términos del Código un hecho como infracción a la ley electoral, la responsabilidad administrativa del infractor y la imposición de la sanción;

    2. Queja o Denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento de la Comisión, los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral local;

    3. Quejoso o Promovente: Persona que formula la queja o denuncia;

    4. Instauración Oficiosa: Inicio de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión, cuando esta tiene conocimiento, por cualquier medio sobre hechos que pudieran constituir una transgresión a la ley electoral;

    5. Presunto Infractor: Ciudadano, precandidato, candidato, partido político o coalición que tenga la calidad de probable responsable de los actos u omisiones motivo de un procedimiento;

    6. Periodo Interprocesal: Lapso que se suscita entre dos procesos electorales;

    7. Periodo Intraproceso: Lapso que se suscita dentro de un proceso electoral;

    8. Proyecto: Proyecto de resolución que presente la Secretaría Técnica;

    9. Apercibimiento: Es el llamado a una de las partes o autoridades implicadas en el procedimiento administrativo donde se le hace del conocimiento las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con las resoluciones de la Comisión;

    10. Amonestación: Es la advertencia severa de la Comisión por el incumplimiento de una determinación emitida por ella;

    11. Medios de Apremio: Son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la Comisión, durante la sustanciación de un procedimiento, puede hacer cumplir coactivamente sus acuerdos y resoluciones;

    12. Medidas Cautelares: Son los actos procesales que determine la Dirección Ejecutiva con el fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento; y,

    13. Actos Irreparables: Son aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados.

    El procedimiento será especial cuando se realice en periodos intraprocesos y respecto a las faltas y sanciones señaladas en el artículo 364 del Código.

    El procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, se sustanciara de acuerdo al procedimiento ordinario.

Artículo 3° Para la tramitación y substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores se aplicarán, en lo conducente y a falta de disposición expresa en el presente Reglamento, las reglas establecidas al respecto en el Libro Sexto, Título Segundo del Código.
Artículo 4° Si durante la sustanciación de cualquiera de los procedimientos regulados por este Reglamento se advierte la posible comisión de actos contrarios a otros ordenamientos ajenos a la competencia de esta Comisión, el Secretario Técnico dará vista a la autoridad competente.
Artículo 5° La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja o denuncia que haya dado inicio al procedimiento.
Capítulo Segundo Artículos 6 y 7

De la Competencia

Artículo 6° La Comisión es competente para la aplicación del procedimiento sancionador a través de los siguientes órganos:
  1. La Presidencia;

  2. La Dirección Ejecutiva;

  3. La Secretaría Técnica;

  4. Direcciones Generales; y,

  5. Demás personal de la Comisión.

Artículo 7° Las Direcciones Generales, y demás personal de la Comisión coadyuvarán en todo momento con la Secretaría Técnica en la substanciación de los procedimientos administrativos y específicamente en:
  1. Asistir con la Dirección General y la Secretaría Técnica, en las audiencias que se desarrollen;

  2. Realizar las diligencias que sean necesarias, de conformidad a lo que acuerde la Dirección General Ejecutiva; y,

  3. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones asignadas.

Capítulo Tercero Artículos 8 a 16

De los Terminos y Notificaciones

Artículo 8° Para efectos del presente Reglamento, el cómputo de los términos se hará de la siguiente forma:
  1. Los procedimientos sancionadores ordinarios y de queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, se llevarán a cabo tomando solamente en cuenta los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los inhábiles en términos de Ley o por disposición expresa que emita la Comisión; y,

  2. En el proceso sancionador especial, se tomarán todos los días y horas como hábiles.

Los términos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán de veinticuatro horas.

Artículo 9° Las resoluciones o acuerdos deberán ser notificadas a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que se dicten y surtirán sus efectos de conformidad con los artículos 389 y 390 del Código.
Artículo 10 Serán personales, la primera notificación que se realice a alguna de las partes; las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas, y los demás casos cuando así se determine.

Las notificaciones a los partidos políticos y coaliciones, se entenderán con los representes (sic) jurídicos que se encuentren registrados por dichos entes ante la Comisión.

En caso de que la Comisión determine la aplicación de una medida cautelar, se deberá notificar a las partes.

Artículo 11 Las partes deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; de no hacerlo, las notificaciones se realizaran por estrados.

Las notificaciones a los partidos políticos y a las agrupaciones, se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros de la Comisión; el de las coaliciones se realizará en las oficinas del partido político que ostente la representación de aquella, en términos del convenio que hayan celebrado los partidos que la integren.

Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale al efecto.

En todo caso, las que se dirijan a una...

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