Reglamento del Poder Ejecutivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Durango

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 16 de octubre de 2008.

ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, con las facultades que me confieren los artículos 70 fracción, XXXI de la Constitución Política del Estado de Durango artículo 17 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ADMINISTRATIVO EJECUTIVO mediante el cual se expide el REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se expide el:

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango en lo que se refiere al Poder Ejecutivo del Estado de Durango, así como establecer los procedimientos y los órganos de éste, responsables de la aplicación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 2 Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

l. ACUSE DE RECIBO.- Documento impreso o comunicado electrónico con número de folio único y que acredita la fecha y hora de recepción de cualquier solicitud, independientemente del medio de recepción, ya sea física, por correo o mensajería, o medios electrónicos; en el caso de la solicitud escrita, el sello oficial que acredita fecha y hora de recepción de la misma.

  1. COMISION.- La Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.

  2. COMITÉ.- El Comité para la Clasificación de la información del Gobierno del Estado de Durango.

  3. COSTOS DE ENVÍO.- El monto del costo del servicio de correo registrado o mensajería, que deba cubrirse por el solicitante para el envío de la información, cuando opte por solicitar que la información le sea enviada al domicilio indicado en la solicitud.

  4. COSTOS DE REPRODUCCIÓN.- El monto del pago de los derechos que deba cubrir el solicitante, atendiendo a las modalidades de reproducción de la información.

  5. DEPENDENCIAS Y ENTIDADES.- Aquellas Dependencias, Entidades y Órganos que se señalan en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, y en la Ley de Entidades Paraestatales para el Estado de Durango.

  6. DOCUMENTO.- Es aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, recibido, manejado o usa en el ejercicio de las facultades y actividades de las Dependencias y Entidades.

  7. EXPEDIENTE.- Un conjunto de documentos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite.

  8. FORMATO.- Documento modelo para ser llenado o completado. Mismo que será aprobado por la Comisión.

  9. INFORMACIÓN MÍNIMA DE OFICIO.- La información que deberá estar disponible a la ciudadanía sin necesidad de que medie solicitud, en la Página de Internet del Gobierno del Estado, conforme a lo contenido en los artículos 13 y 15 de la Ley.

  10. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.

  11. LlNEAMIENTOS.- Los emitidos por la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado.

  12. ENLACES.- Los servidores públicos designados por el titular de la dependencia o entidad que habrán de coordinarse con la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado.

  13. REGLAMENTO.- El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo.

  14. SERVIDOR PÚBLICO HABILlTADO.- Aquél servidor público habilitado para recibir y canalizar las solicitudes de acceso a la información y/o datos personales a la Unidad de Enlace.

  15. SISTEMA ELECTRÓNICO.- El sistema informático que implemente el Poder Ejecutivo para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales.

  16. UNIDAD DE ENLACE.- La Unidad de Enlace para la. Transparencia y Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de Durango.

ARTÍCULO 3 El presente Reglamento es aplicable y de observancia obligatoria pará las Dependencias y Entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Durango.
ARTÍCULO 4 El presente Reglamento se regirá conforme a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley.
ARTÍCULO 5 Toda la información que es creada, manejada, administrada o se encuentre en posesión de las Dependencias y Entidades es pública, salvo aquella que de conformidad con la Ley sea considerada como reservada o confidencial.
ARTÍCULO 6 Para los efectos de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, la Unidad de Enlace implementará un sistema electrónico, con el objetivo de que los ciudadanos tengan herramientas para tramitar solicitudes de información o acceso a datos personales, en poder de las Dependencias y Entidades.
ARTÍCULO 7 Los responsables directos de mantener, resguardar, custodiar y conservar la integridad física de la información serán aquellos servidores públicos que la tengan a su cargo.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES

ARTÍCULO 8 Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de proporcionar la información y asesoría técnica que le solicite la Unidad de Enlace para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables

Para tal efecto, nombrarán a los servidores públicos como Enlaces que habrán de coordinarse con la Unidad de Enlace para el cumplimiento de las obligaciones de la materia.

ARTÍCULO 9 Para los efectos del presente Reglamento, los Enlaces que sean designados por los titulares de las Dependencias y Entidades, deberán:

l. Atender los requerimientos y peticiones que le realice la Unidad de Enlace;

  1. Coadyuvar con la Unidad de Enlace para garantizar el acceso a la Información y la protección de datos personales;

  2. Gestionar y tramitar en tiempo y forma las solicitudes que le sean turnadas por la Unidad de Enlace;

  3. Entregar la información que se le requiera por parte de la Unidad de Enlace en los tiempos y bajo los procedimientos establecidos en los ordenamientos aplicables;

  4. Remitir la información mínima de oficio que contemplan los artículos 13 y 15 de la Ley, a la Unidad de Enlace para que ésta la publique en la Página de Internet del Gobierno del Estado;

  5. Realizar y turnar a la Unidad de Enlace, los proyectos de respuesta de las solicitudes de acceso a la información y; acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales y de clasificación de la información como reservada o confidencial;

  6. Informar dentro de los primeros cinco días hábiles, a la Unidad de Enlace la necesidad de pedir prórroga al solicitante, en los casos contemplados en la Ley;

  7. Avisar a la Unidad de Enlace, de la información que se propone sea sujeta a reserva indicando en la misma su fundamentación y motivación;

  8. Velar por la custodia y salvaguarda de la información clasificada como reservada o confidencial;

  9. Enviar a la unidad de enlace, los proyectos de versión pública de la información previamente clasificada por el comité;

  10. Las demás que le sean conferidas en los ordenamientos aplicables en la materia.

CAPITULO III Artículo 10

DE LA UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO

ARTÍCULO 10 Con el fin de garantizar el cumplimento de la Ley y del presente reglamento, la Unidad de Enlace, será la encargada de atender las solicitudes y respuestas de las personas y de la Comisión, la cual tendrá además de las facultades establecidas en el artículo 60 de la Ley, las siguientes:

l. Recabar y difundir la información pública mínima de oficio del Poder Ejecutivo del Estado a la que se refiere el Capítulo III de la Ley;

  1. Recibir y gestionar las solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales de las Dependencias y Entidades;

  2. Requerir a los Enlaces en tiempo y forma la gestión de las solicitudes de información y corrección de datos personales;

  3. Recibir y orientar al ciudadano sobre las solicitudes de acceso a la información pública;

  4. Dar respuesta debidamente fundada y motivada a las solicitudes de información;

  5. Expedir el acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado, para los efectos del artículo 75 fracción II de la Ley;

  6. Administrar el apartado de Transparencia de la página de Internet del Gobierno del Estado, así como los sistemas electrónicos de consulta que se implementen en la materia;

  7. Declarar la incompetencia del Sujeto Obligado, para los efectos del artículo 75 fracción XII de la Ley;

  8. Proponer al Comité, los proyectos de clasificación y desclasificación de información;

  9. Requerir a los enlaces de las dependencias y entidades la información y demás documentos sujetos a resolución del Comité para su clasificación o desclasificación;

  10. Promover la coordinación con la Comisión para cualquier asunto relacionado al tema de acceso a la información, corrección de datos personales, gestión archivística y cultura de...

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