Reglamento para la Operacion de la Unidad de Acceso a la Informacion Publica y del Comite de Informacion de Acceso Restringido del Partido Nueva Alianza en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 16 de noviembre de 2011.

Unidad de Acceso a la Información Pública del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículos (sic) 6, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13 y 26.2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Sexto y Séptimo de los Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para reglamentar la operación de las Unidades de Acceso a la Información, y disponen que los sujetos obligados que tengan información reservada y/o confidencial crearán el comité de acceso restringido así como el reglamento para su funcionamiento y,

C O N S I D E R A N D O.

  1. Que en uso de sus facultades estatutarias del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza emite el presente Reglamento para regular la operación y funcionamiento de su Unidad de Acceso y del Comité de Información de Acceso Restringido, por lo que ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la integración, operación y funcionamiento de la Unidad de Acceso a la Información Pública así como del Comité de Información de Acceso Restringido del Partido Nueva Alianza.
Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento, deberá atenderse a las definiciones contenidas en:
  1. El artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  2. Los Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para publicar y mantener actualizada la información pública.

  3. Los Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para clasificar información reservada y confidencial.

  4. Los Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para reglamentar la operación de las Unidades de Acceso a la Información; y

  5. Lineamientos para catalogar, clasificar y conservar los documentos y la organización de archivos.

Artículo 3 La Unidad de Acceso respetará el derecho de Acceso a la Información que ejerza cualquier persona, sin más limitación que la establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz en adelante la Ley y en la normatividad que conforme a sus atribuciones expida el Instituto.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

De la Integración de la Unidad de Acceso

Artículo 4 La Unidad de Acceso estará a cargo de un titular y del personal de apoyo necesario, secretario general, coordinación de finanzas, tesorero; el cual será designado y removido por el Presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza.
Artículo 5 La estructura administrativa de la Unidad de Acceso podrá modificarse con la autorización y aprobación del Presidente del Comité de Dirección Estatal.
Artículo 6 El titular de la Unidad de Acceso deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Contar con nivel mínimo de licenciatura;

  2. Ser ciudadano mexicano;

  3. Tener cuando menos veintisiete años cumplidos al día de su designación;

  4. No haber sido condenado por delito doloso;

  5. Tener al menos tres años de experiencia profesional.

Artículo 7 La suplencia del titular de la Unidad de Acceso será determinada por el Presidente en términos del artículo 102 de los Estatutos del Partido.
Artículo 8 La Unidad de Acceso contará con los recursos necesarios, materiales y financieros autorizados en el presupuesto y lo que designe el presidente.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 12

Del Funcionamiento de la Unidad de Acceso

Artículo 9 La Unidad de Acceso es el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante.
Artículo 10 Además de las atribuciones que establecen el artículo 29 de la Ley y los Lineamientos emitidos por el Instituto, el titular de la Unidad de Acceso tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Realizar las notificaciones a que se refiere la Ley;

  2. Gestionar y supervisar que se realicen los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada;

  3. Recopilar la información a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la materia, con veracidad, oportunidad, confiabilidad y demás principios que se establezcan en la misma y los Lineamientos correspondientes;

  4. Elaborar los manuales de organización y procedimientos de la Unidad de Acceso a su cargo;

  5. Remitir en los meses de enero y julio de cada año un informe semestral de las actividades que realice relativas a la información consignada en la fracción XI del artículo 29 de la Ley, e

  6. Intervenir en los términos de la Ley, en los recursos de revisión en los que se señale al Partido Nueva Alianza como sujeto obligado responsable.

Artículo 11 El titular de la Unidad de Acceso diseñará los procedimientos que faciliten al particular el ejercicio del derecho a la información pública.
Artículo 12 Los integrantes de las unidades de acceso que realicen funciones de atención y orientación al público respecto al derecho de acceso a la información independientemente de la profesión o perfil laboral con que cuenten deberán recibir capacitación en materia jurídica respecto a disposiciones legales y administrativas aplicables.
CAPÍTULO IV Artículos 13 a 19

Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 13 El procedimiento de acceso a la información deberá regirse por los siguientes principios:
  1. Máxima publicidad;

  2. Simplificación y rapidez del trámite;

  3. Gratuidad del procedimiento; y costo razonable de la reproducción

  4. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes o quejas;

  5. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 14 Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine la Unidad de Acceso debidamente validados por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, mismos que deberán estar disponibles en la Unidad de Acceso o a través del Sistema Infomex Veracruz.
Artículo 15 La representación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley, podrá recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna

No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.

Artículo 16 El plazo que señala el artículo 59 de la Ley se computará a partir del día hábil siguiente al que se tenga por recibida la solicitud.
Artículo 17 La solicitud de información hecha por medios electrónicos cuya recepción se efectúe después de las 18:00 horas o en días inhábiles se considerará recibida el día hábil siguiente.
Artículo 18 Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar en la misma, el mecanismo por el cual les sea notificada la respuesta que corresponda conforme al artículo 59 de la Ley dicha notificación podrá ser:
  1. Personalmente

  2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y (sic)

  3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

  4. Mediante los estrados que para tal efecto tenga establecidos el...

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