Reglamento para la Obtencion de Registro Como Partido Politico Estatal

REGLAMENTO PARA LA OBTENCION DE REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO ESTATAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 18 de diciembre de 2009.

Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto para aprobar por el Pleno de este organismo, el proyecto de acuerdo que presenta la Coordinación Técnica Electoral, por conducto del Comisionado Ciudadano Secretario, Dr. Víctor Aurelio Zúñiga González, relativo al Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, con motivo de las reformas a la Ley Electoral del Estado; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino y debió verse, y

R E S U L T A N D O.

DÉCIMO CUARTO: Que con fundamento en los artículos 81, fracciones I y III y 88, fracción X de la Ley Electoral del Estado y 56, fracción VII del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, este organismo llevó a cabo la elaboración del proyecto del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, que se adecua a las reformas a la Ley Electoral referidas en el presente acuerdo; por lo tanto, se somete a la aprobación del Pleno de esta Comisión Estatal Electoral, el proyecto formulado en los términos siguientes:

REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL

TÍTULO I Artículos 1 y 2

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2

Del objeto del Reglamento y definiciones

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos necesarios para la constitución y registro de partidos políticos estatales establecidos en los artículos 32 al 39 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Asamblea Estatal.- La reunión celebrada por delegados electos en las asambleas municipales que celebre una organización para la constitución de un partido político estatal;

  2. Asamblea Municipal.- La reunión celebrada por ciudadanos afiliados libre, voluntaria, individual y pacíficamente a una organización, con residencia en el municipio en que se verifique, a fin de constituir un partido político estatal;

  3. Comisión.- La Comisión Estatal Electoral;

  4. Documentos básicos.- La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de los ciudadanos que pretenda obtener su registro como partido político estatal;

  5. Ley.- La Ley Electoral del Estado de Nuevo León;

  6. Organización interesada.- El grupo de ciudadanos que pretenden formar un partido político estatal;

  7. Período de constitución y registro.- El plazo que transcurre entre el uno de enero del año inmediatamente posterior a la conclusión de un período ordinario de actividad electoral y hasta un año antes de la fecha de la elección de que se trate;

  8. Pleno.- El Pleno de la Comisión;

  9. Solicitud formal.- El documento mediante el cual la organización interesada informa a la Comisión haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, así como los señalados en el presente Reglamento, para obtener su registro como partido político estatal; y

  10. Subcomisión.- La comisión especial que creará el Pleno para la revisión de la documentación presentada por las organizaciones interesadas.

TÍTULO II

DE LOS ACTOS PREVIOS PARA LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 3 a 38
Artículo 3 Los ciudadanos interesados en constituir un partido político estatal deberán formular previamente sus documentos básicos, los cuales deberán contener al menos lo señalado en los numerales 33, 34 y 35 de la Ley.
Artículo 4 Los ciudadanos que deseen asociarse para formar un partido político estatal, antes de realizar cualquier acto previo, deberá celebrar mediante testimonio notarial la existencia de una organización interesada en constituirse como partido político estatal, haciendo constar el nombre y los documentos básicos de dicha organización.
Artículo 5 Las asambleas municipales y la asamblea estatal se celebrarán durante el año inmediatamente posterior a que concluya un período ordinario de actividad electoral, según se establece en el párrafo primero del numeral 73 de la Ley.

Los hechos, actos y documentos certificados en las referidas asambleas sólo tendrán efectos para la presentación de la solicitud formal en el mes de enero del año inmediato siguiente al que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

De la organización y aviso de las asambleas municipales

Artículo 6 Las organizaciones interesadas avisarán a la Comisión de la primera asamblea municipal cuando menos cinco días hábiles antes de su celebración

Con esta misma anticipación deberá darse aviso de las subsecuentes asambleas necesarias para dar cumplimiento al numeral 36, fracción I de la Ley, con excepción de lo establecido en el numeral 9 del presente Reglamento.

Artículo 7 El primer aviso de asamblea municipal deberá incluir, al menos, lo siguiente:
  1. Una manifestación otorgada por la organización interesada en el que señale su pretensión de constituirse como partido político estatal y el de cumplir con los requisitos y los procedimientos previstos en la Ley y el presente Reglamento;

  2. Una manifestación de que la organización interesada informará mensualmente a la Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de la Comisión el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a obtener el registro, a partir del momento mismo de la presentación de dicho aviso, en los términos que indiquen la Ley y el reglamento de fiscalización correspondiente;

  3. Denominación con la cual la organización interesada desea constituirse como partido político estatal;

  4. Nombre de su(s) representante(s);

  5. Domicilio para oír y recibir citas y notificaciones en el área metropolitana de Monterrey, y en su caso, número(s) telefónico(s) o correo electrónico; y

  6. Nombre y firma autógrafa del (de los) representante(s).

Artículo 8 Para efecto de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 36 de la Ley, los avisos para la celebración de las asambleas municipales contendrán, invariablemente, los datos siguientes:
  1. Fecha y hora del evento;

  2. Orden del día; y

  3. Dirección del lugar donde se llevará a cabo la asamblea, señalando la calle, entre calles, número, colonia y municipio respectivo.

Artículo 9 En el supuesto de que la organización interesada tenga definido el calendario de asambleas municipales desde el inicio de la realización de los actos previos, indicará en un solo escrito de aviso los datos señalados en el artículo anterior para cada una de las asambleas municipales a celebrarse durante el año.
Artículo 10 Para el caso de que la organización interesada programe dos o más asambleas municipales en un mismo día, el aviso deberá darse a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a la celebración de dichas asambleas municipales.
Artículo 11 En caso de cancelación de una asamblea municipal programada, la organización interesada a través de su representante avisará por escrito a la Comisión al menos el día hábil anterior de la fecha prevista para realizar la asamblea.
Artículo 12 La reprogramación de una asamblea municipal deberá avisarse a la Comisión cumpliendo con lo señalado en el artículo 7 del presente Reglamento y dentro de los plazos establecidos en los diversos numerales 6 y 10 de esta misma reglamentación, según sea el caso.
CAPÍTULO III Artículos 13 a 17

De la certificación de las asambleas municipales

Artículo 13 La organización interesada deberá celebrar asambleas municipales en cuando menos quince municipios del Estado, de conformidad con lo estatuido en el numeral 36, fracción I de la Ley.
Artículo 14 Los asistentes a las asambleas municipales, a fin de acreditar que son ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos políticos y comprobar su identidad y residencia en el municipio de que se trate, deberán presentar su credencial para votar con fotografía, acompañando una identificación con fotografía expedida por Institución Pública.

El número mínimo de asistentes a cada asamblea municipal deberá ser el establecido en el artículo 36, fracción II, inciso b) de la Ley. En todo caso, para la contabilización del referido número minimo de...

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