Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Gómez Palacio, Durango

EstadoDurango
MunicipioGómez Palacio
1
REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA LA VÍA PÚBLICA Y BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general
en el Municipio de Gómez Palacio, Durango.
Artículo 2.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas y
bienes del dominio común del Municipio de Gómez Palacio, así como el de establecer las bases con
relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Desarrollo Urbano.
Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Ayuntamiento: El Republicano Ayuntamiento de Gómez Palacio;
II. Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas y cualesquiera otros del dominio público o
común del Municipio sujetos a nomenclatura;
III. Comisión: La Comisión de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Gómez Palacio;
IV. Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del Municipio;
V. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología;
VI. Municipio: El Municipio de Gómez Palacio;
VII. Nomenclatura: La denominación que se asigne a los bienes del Municipio;
VIII. Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio
Público del Municipio de Gómez Palacio; y,
IX. Secretaría: La Secretaría del Republicano Ayuntamiento de Gómez Palacio.
Artículo 4.- La autoridad competente para la determinación de la denominación de las vías y demás
bienes públicos de uso común serán el Republicano Ayuntamiento, el Presidente Municipal y el Director
de Desarrollo Urbano y Ecología, en los siguientes casos:
I. Para aprobar la denominación con nombres de personas; y,
II. Para cambio de denominación existente ya sean de nombre de personas o no, para
substituirlos con otro nombre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 5.- La determinación de la denominación de vías y demás bienes públicos de uso común que
no estén previstos en el artículo anterior será aprobada por la dependencia municipal que corresponda,
sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. No deberán contener palabras o símbolos ofensivos a las buenas costumbres;
II. No deberán tener más de tres palabras;
III. Deberá evitarse la repetición; y,
IV. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en
toda su distancia el nombre de ésta.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR