Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Gómez Palacio, Durango
Estado | Durango |
Municipio | Gómez Palacio |
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA LA VÍA PÚBLICA Y BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general
en el Municipio de Gómez Palacio, Durango.
Artículo 2.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas y
bienes del dominio común del Municipio de Gómez Palacio, así como el de establecer las bases con
relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Desarrollo Urbano.
Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Ayuntamiento: El Republicano Ayuntamiento de Gómez Palacio;
II. Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas y cualesquiera otros del dominio público o
común del Municipio sujetos a nomenclatura;
III. Comisión: La Comisión de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Gómez Palacio;
IV. Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del Municipio;
V. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología;
VI. Municipio: El Municipio de Gómez Palacio;
VII. Nomenclatura: La denominación que se asigne a los bienes del Municipio;
VIII. Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio
Público del Municipio de Gómez Palacio; y,
IX. Secretaría: La Secretaría del Republicano Ayuntamiento de Gómez Palacio.
Artículo 4.- La autoridad competente para la determinación de la denominación de las vías y demás
bienes públicos de uso común serán el Republicano Ayuntamiento, el Presidente Municipal y el Director
de Desarrollo Urbano y Ecología, en los siguientes casos:
I. Para aprobar la denominación con nombres de personas; y,
II. Para cambio de denominación existente ya sean de nombre de personas o no, para
substituirlos con otro nombre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 5.- La determinación de la denominación de vías y demás bienes públicos de uso común que
no estén previstos en el artículo anterior será aprobada por la dependencia municipal que corresponda,
sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. No deberán contener palabras o símbolos ofensivos a las buenas costumbres;
II. No deberán tener más de tres palabras;
III. Deberá evitarse la repetición; y,
IV. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en
toda su distancia el nombre de ésta.
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