Reglamento de Metodos Alternos de Solucion de Conflictos y Validacion del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y VALlDAClÓN DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 31 de enero de 2012.

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y VALlDAClÓN.

CONSIDERANDO:...

  1. Que en el orden del día de la primera sesión ordinaria de fecha 13 de enero de 2012, se somete a consideración del Consejo del Instituto, el Reglamento de Métodos Alternos de Solución de Conflictos y Validación, con la finalidad de aprobarlo, con el siguiente texto:

REGLAMENTO DE METODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y VALlDAClON

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO Y SUS PRINCIPIOS

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto, garantizar a las partes un procedimiento con estricta sujeción a los principios rectores de los medios alternos de solución de conflictos, así como su desarrollo y conducción, las actuaciones de los mediadores, conciliadores y árbitros, a quienes en lo sucesivo se les identificará como los prestadores de servicio, tanto en el ámbito público como en el privado, al ser éstos los operadores de los centros, los cuales de conformidad con la Ley de Justicia Alternativa, se constituyen como los auxiliares del Instituto en la solución de conflictos.

Artículo 2 Tiene aplicación para el presente reglamento, los conceptos establecidos y definidos en el artículo 3 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado.
Artículo 3 Los prestadores de servicio deberán observar en el desarrollo de las actuaciones derivadas de los procedimientos de los métodos alternativos, los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley, además de los siguientes principios:
  1. Buena Fe y Veracidad: Que consiste en conducirse con absoluta disposición para alcanzar acuerdos apegados a la verdad y a la buena fe en cuanto a lo que se plantea y expresa.

  2. Oralidad: La cual consiste en que los procedimientos de los métodos alternativos para la solución de conflictos se realizaran de manera oral y confidencial, por lo que no deberá dejarse constancia ni registro alguno de los comentarios y opiniones realizados por las partes ni por los prestadores de servicio; con excepción del acuerdo inicial del método alternativo seleccionado y su pacto de confidencialidad, así como del acuerdo o convenio final.

  3. Consentimiento Informado: Que consiste en la comprensión de las partes sobre los métodos alternos de solución de conflictos, las características de cada uno de los procedimientos, su alcance y consecuencias jurídicas.

  4. Ética profesional: Que consiste en que la conducta de los prestadores de servicio sea apegada a los valores y principios aplicables a los métodos alternativos de solución de conflictos y acordes a las circunstancias del caso y al Código de Ética para los Prestadores de Servicio de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos.

  5. Transparencia: Los documentos escritos y/o electrónicos derivados de las actuaciones del Instituto y de los prestadores del servicio de centros privados, una vez registrados por el Instituto tendrán carácter de documentos públicos, en los términos y con las limitantes que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

CAPITULO II Artículos 4 a 9

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS METODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 4 Los métodos alternos de solución de conflictos podrán tener aplicación en los siguientes supuestos:
  1. En materia familiar, en el caso de derechos transigibles.

  2. En materia de justicia para adolescentes, en los términos previstos en la Ley especial de la materia; pudiendo aplicar las disposiciones del artículo 5 de la Ley para los delitos que la misma permite.

  3. En materia mercantil en los supuestos que se deriven de conformidad con la legislación de la materia, pudiendo someterse al procedimiento establecido en Ley, en los términos del artículo 1051 del Código de Comercio, tendrá por objeto la solución de los conflictos entre particulares ya sean personas físicas o jurídicas, derivados de sus relaciones de naturaleza mercantil.

  4. En materia de atención indígena en los supuestos que se deriven de conformidad con la Ley de la materia y la voluntad de las partes en conflicto para consentir la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

  5. En materia de mediación escolar, en el ámbito que no interfiera con las disposiciones de las leyes y reglamentos que rigen la educación en el Estado, con objeto de aplicar los métodos alternos de solución de conflictos al interior de los planteles educativos, para generar la cultura del diálogo y la negociación desde las aulas.

  6. En materia de atención comunitaria, la que se preste en comunidades, barrios o colonias, para atender asuntos vecinales y personales; en estos casos, siempre deberán estar bajo la asesoría y supervisión de una persona jurídica pública o privada que, conforme a la Ley, preste servicios de medios alternos.

  7. En materia penal, ésta deberá entenderse, con la total exclusión de los delitos graves a que se refiere el artículo 5 de la Ley, y solamente se aplicará a los delitos no excluidos cuando los infractores sean delincuentes primarios, y que no se hubiere beneficiado del método alternativo en materia penal en el año calendario anterior.

Artículo 5 La sustanciación del procedimiento de los métodos alternos se ajustara a la naturaleza del acto jurídico de que se trate, observando:
  1. Las leyes de la materia;

  2. La Ley;

  3. Los reglamentos que con aprobación del Consejo emita el Instituto;

  4. La jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.

Artículo 6 El procedimiento arbitral podrá desahogarse de conformidad con las Leyes de la materia o por reglas de arbitraje institucional diversas, cuando las partes hubieren acordado por escrito, mediante cláusula compromisoria o documento similar, someter la decisión de un conflicto al arbitraje.
Artículo 7 El idioma oficial para el desarrollo y conducción de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos será el español

Cuando participen integrantes de grupos étnicos o extranjeros, si no hablan el idioma español, se podrá auxiliar de traductor, respecto del cual las partes o parte interesada cubrirán sus honorarios y costos, lo cual se hará constar en el acuerdo inicial y el traductor designado en su caso deberá de cumplir su cargo y firmar el pacto de confidencialidad.

Cuando se requiera que el convenio se asiente además del idioma oficial en algún otro idioma o dialecto, se podrá hacer, para lo cual se dividirá la hoja de arriba hacia abajo por medía de una línea vertical en dos partes iguales, escribiéndose primero el idioma oficial que es el español y enseguida el dialecto o idioma extranjero, para lo cual se deberá emplear traductor oficial, de los acreditados ante el Supremo Tribunal de Justicia y no habiendo en el lugar, de los acreditados por otras dependencias, respecto del cual las partes o parte interesada cubrirá sus honorarios y costos.

Artículo 8 En el procedimiento deberán estar representados los intereses de todas las personas que guarden relación con la controversia y, que por ende, pudieran resultar afectadas por los resultados del convenio final.
Artículo 9 Los centros públicos y privados que atiendan asuntos en materia penal y de justicia para adolescentes, susceptibles de resolverse a través de un método alterno de conformidad con el artículo 5 de la Ley, deberán informar al Instituto de la aceptación de las partes por someterse a la solución a través de los medios alternativos.
CAPITULO III Artículos 10 a 13

DE LA EXCUSA Y RECUSACION PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO

Artículo 10 El prestador de servicio, designado o elegido para e! desarrollo del procedimiento de un método alterno debe excusarse, si sabe de alguna causal que le impida conocer el asunto asignado, conforme al Código de Procedimientos que resulte aplicable según la materia sobre la que verse el método alternativo.
Artículo 11

El prestador de servicio, tiene la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoque al conocimiento de un conflicto de que no deba conocer por impedimentos legales; o en el transcurso del tramite dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tenga conocimiento de él; para lo cual deberá informar a las partes y a su superior jerárquico, quien deberá recibir la excusa y calificarla, y en su caso designar a otro prestador de servicio para que continué con el tramite; salvo en el caso de que las partes de común acuerdo manifiesten su deseo de que el prestador de servicio que se encuentra impedido continúe con el mismo.

Artículo 12

Cuando los prestadores de servicio, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos antes...

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