Reglamento de Mercados para el Municipio de León, Gto.

EstadoGuanajuato
MunicipioLeón
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PRESIDENCIA MUNICIPAL.- LEON,
GTO.
EL C. LICENCIADO HAROLD GABRIEL APPELT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL MUNICI-
PIO DE LEON, ESTADO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:
QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 115
DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION LOCAL DE ESTADO DE GUANAJUATO, Y FRAC-
CIONES I Y IX DEL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL, SE HA SERVIDO DIRIGIR-
ME EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE MERCADOS PARA EL MUNICIPIO DE LEON, GTO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El funcionamiento de los mercados en el Municipio de León, Guanajuato, cons-
tituye un servicio público cuya prestación será realizada por el H. Ayuntamiento de León, por con-
ducto de la Dirección de Mercados dependiente de la Tesorería Municipal.
Sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares cuando el H. Ayuntamiento de León
otorgue la concesión correspondiente.
ARTICULO 2.- Todo lo referente a las concesiones a que este Reglamento se refiere, se
regirán por lo dispuesto por los artículos 39 fracción IV y 40 de la Ley Orgánica y Reglamentaria de
la Constitución Política del Estado de Guanajuato; en consecuencia los contratos se sujetarán a las
bases y disposiciones siguientes:
I.-Determinación de la masa de bienes que deberán afectarse a la prestación del servicio por el
concesionario.
II.-Señalar las medidas que deberá tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento
y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas para el caso de incum-
plimiento.
III.-Determinar el régimen especial a que deberán someterse la concesión y el concesionario,
fijando el término de la concesión, las causas de caducidad o pérdida anticipada de la misma, la
forma de vigilar el Ayuntamiento, la prestación del servicio, así como el pago de los impuestos
que se causen.
IV.-Fijar las condiciones bajo las cuales podrán los usuarios prevalecer del servicio.
V.-Determinar las tarifas, la forma de modificarlas y contraprestaciones que deberá cubrir el be-
neficiario.
VI.-Establecer el procedimiento administrativo necesario para oír al consecionario y a todo intere-
sado, en los asuntos que importen reclamación o afectación de los derechos que genere la
concesión del servicio público.
VII.-Establecer, en su caso, cuando sea de solicitarse la expropiación por causa de utilidad públi-
ca, o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución y la Ley
de la materia.
VIII.-Determinar la fianza o garantía que deberá otorgar el concesionario para responder de la
eficaz prestación del servicio.
IX.-La aprobación de la Legislatura del Estado, cuando la concesión sea por un tiempo mayor al
ejercicio del Ayuntamiento que otorgue la concesión.
ARTICULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se considera:
I.-Mercado Público, el local o el lugar, sea o no propiedad del Municipio, donde concurre una
diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se
refiere principalmente a artículos de primera necesidad.
II.-Comerciantes Fijos, quienes hubiesen obtenido de la Dirección de Mercados, el empadrona-
miento necesario para ejercer por tiempo indefinido el comercio en lugares determinados.
III.-Comerciantes Semifijos, quienes hubiesen obtenido de la Dirección de Mercados, el empa-
dronamiento necesario para ejercer por tiempo indefinido el comercio, en lugares determinados
por esta dependencia, dentro de las zonas de mercado, predios rentados o en propiedad del
Municipio, o sobre la vía pública.
IV.-Comerciantes Semifijos Temporales, quienes teniendo las características enmarcadas en
la fracción anterior, hayan obtenido de la Dirección de Mercados el empadronamiento necesario
para ejercer el comercio, por tiempo determinado, que vayan de un día a un mes, con opción a
refrendo.
V.-Comerciantes Ambulantes, quienes hubiesen obtenido de la Dirección de Mercados, el em-
padronamiento necesario para ejercer el comercio en lugares indeterminados para acudir al do-
micilio de los consumidores.
También se considera dentro de esta categoría a comerciantes que, por sistema, utilicen vehí-
culos para la venta.
VI.-Comerciantes Ambulantes Temporales, quienes reuniendo las características señaladas
en la fracción anterior hayan obtenido de la Dirección de Mercados el empadronamiento necesa-
rio, que vaya de un día a un mes, con opción a refrendo.
Los comerciantes ambulantes y ambulantes-temporales, no podrán instalarse en un períme-
tro de 150 ciento cincuenta metros a la redonda de donde se encuentren los mercados públicos, ni
dentro del primer cuadro de la ciudad.
VII.-Zonas de Mercados, las adyacentes a los mercados públicos y cuyos límites son señalados
por la Dirección de mercados.
También se consideran zonas de mercados, aquellas que sin ser adyacentes a un mercado
público, la Dirección de Mercados les dé esta categoría con el objeto de instalar tianguis o mercados

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