Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Hidalgo

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE HIDALGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 7 de abril de 2008.

MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 71, FRACCIONES II Y XL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 5 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 El presente Ordenamiento tiene por objeto Reglamentar la Ley de Turismo del Estado de Hidalgo

Sus disposiciones serán interpretadas y aplicadas por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Turismo.

Este Reglamento será de observancia general y obligatorio para los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el Artículo 4 de la Ley.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Hidalgo;

  2. Reglamento: El presente Reglamento;

  3. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado;

  4. Estado: El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;

  5. Agencia de Viajes: La empresa que comercializa, contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario, para facilitar su traslado u hospedaje a su destino turístico;

  6. Operadoras Turísticas: Las Empresas que operan y organizan recorridos turísticos, proporcionando servicios turísticos al cliente, directamente o a través de otras empresas prestadoras de servicios;

  7. Campamentos: Las instalaciones al aire libre delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar;

  8. Catálogo Turístico del Estado: El instrumento que permite a la Secretaría difundir y promover los destinos turísticos; los prestadores de servicios inscritos en los términos del Artículo 4 de la Ley; los bienes que conforman el patrimonio turístico del Estado; los Organismos que presten servicios turísticos, así como todas aquellas Dependencias Estatales que constituyan o puedan constituir factores para el desarrollo turístico;

  9. Establecimientos de alimentos y bebidas:

    a).- Los restaurantes y cafeterías que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y en centros turísticos, cuya actividad principal sea la preparación y venta de alimentos para su consumo y que en forma accesoria, pueden expender bebidas alcohólicas al copeo y presentar variedad o música; y

    b).- Los bares, centros nocturnos, cabarets o similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas y en centros turísticos que, en su caso, cobren una cuota de admisión y presenten espectáculos o variedades; cuenten con orquesta, conjunto musical o música grabada y pista de baile, así como de que vendan bebidas alcohólicas con servicio de alimentos.

  10. Establecimiento de Hospedaje: Los inmuebles en los que se ofrece al público el servicio de alojamiento en habitación, con base en las condiciones contenidas en los contratos de hospedaje y en los términos del presente Reglamento;

  11. Guías de Turistas: Las personas físicas que proporcionan al turista o visitante orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia, durante su viaje o destino específico;

  12. Información Estadística: El conjunto de resultados cuantitativos y cualitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los prestadores de servicios turísticos e instituciones, sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;

  13. NOM: Norma que tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplirse de forma obligatoria en la prestación de los servicios de naturaleza turística, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y a la Ley Federal de Protección al Consumidor;

  14. NMX: Norma de observancia voluntaria que tiene por objeto establecer las bases para la calidad y clasificación de los servicios turísticos;

  15. Paquete Turístico: Integración previa en un solo producto, de dos o más servicios turísticos o relacionados con éstos y que es ofrecido al público en general mediante material impreso o cualquier otro medio de difusión;

  16. Paradores de Casas Rodantes: Instalaciones al aire libre, delimitadas y acondicionadas, con equipo necesario para acampar y estacionar vehículos y casas rodantes, en las que se proporcionan servicios complementarios a éstos;

  17. Contrato de Hospedaje: Tiene lugar cuando alguno presta albergue a otro, mediante la retribución convenida, comprendiendo, o no, según se estipule los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje;

  18. Manual de Normatividad: Documento que contiene los requisitos básicos indispensables con los que deben de cumplir cada uno de los prestadores de servicios turísticos en el Estado; y

  19. Centro Turístico: El lugar que cuente con atractivos turísticos y servicios adecuados para recibir al turismo.

ARTÍCULO 3 Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos mínimos que indique el Manual de Normatividad, que para cada rubro se establezcan.
ARTÍCULO 4 La Secretaría pondrá a disposición del público, para su consulta, el Manual de Normatividad.
ARTÍCULO 5 Todos los prestadores de servicios turísticos deberán de dar aviso a la Secretaría, en un plazo máximo de 20 días posteriores a su apertura al público, para que ésta verifique se cumplan con los requisitos que marca el Manual de Normatividad, exceptuando de este término a los establecimientos de hospedaje, quienes tendrán que dar aviso quince días antes de su apertura.
ARTÍCULO 6 Es competencia de la Secretaría:
  1. Observar, interpretar y aplicar la Ley y el presente Reglamento;

  2. Inspeccionar las condiciones físicas y el funcionamiento de los establecimientos que prestan servicios turísticos, para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a la clientela, sin perjuicio de las facultades inspectoras de otros Organismos;

  3. Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Reglamento;

  4. Llevar a cabo la inspección, vigilancia y verificación de los servicios turísticos y, en su caso, la aplicación de las sanciones; y

  5. Elaborar el Manual de Normatividad.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO

ARTÍCULO 7 La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, en coordinación con los Municipios, formularán las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario.
ARTÍCULO 8 Las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario deberán contener:
  1. Los antecedentes y características naturales, arqueológicas, históricas, artísticas, culturales o sociales, que permitan definir la vocación turística de la zona;

  2. La delimitación de la zona;

  3. Los objetivos de la declaratoria;

  4. Los lineamientos para la formulación de los Programas de Desarrollo Turístico aplicables en la zona;

  5. Los mecanismos de coordinación con los Municipios respectivos para lograr los objetivos de la declaratoria;

  6. Los mecanismos de concertación con los sectores social y privado para incorporar su participación en los Programas de Desarrollo Turístico de la zona; y

  7. Los demás elementos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la declaratoria.

ARTÍCULO 9 Las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario se Publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 10 La Secretaría promoverá ante las Autoridades Locales competentes, que los usos y destinos del suelo previstos en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano aplicables, sean compatibles con la vocación turística de las zonas de desarrollo turístico prioritario.
ARTÍCULO 11 En las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, la Secretaría promoverá acciones e inversiones con los sectores público, social y privado, para:
  1. La dotación de infraestructura y equipamiento urbano para el desarrollo turístico;

  2. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la conservación, en su caso, de las áreas naturales protegidas;

  3. El desarrollo socioeconómico y cultural de los habitantes de la región;

  4. La constitución de reservas territoriales;

  5. El establecimiento de centros dedicados al turismo; y

  6. Las demás necesarias para el desarrollo turístico.

CAPÍTULO III Artículo 12

DE LA POLÍTICA TURÍSTICA

ARTÍCULO 12 La promoción a que se refiere el Artículo 12 de la Ley permitirá:
  1. Recabar información para fines estadísticos y de planeación, sobre los parámetros que determinen las condiciones de prestación de servicios turísticos que se dan en el Estado y el Municipio, relativos a la oferta y la demanda;

  2. Orientar, informar y asistir a los turistas;

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR