Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2005.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el vienres 5 de junio de 1998.

GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN lOS ARTÍCULOS 79 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y 70 FRACCIÓN II DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA El ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 176
Artículo 1º El presente Reglamento establece las normas reguladoras del servicio público y particular del transporte terrestre en las vías públicas de jurisdicción estatal a que se refiere el artículo 3º de la Ley.
Artículo 2º Los concesionarios, permisionarios y usuarios del servicio público de transporte estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de las normas técnicas que de él se deriven.
Artículo 3º Para efectos de este Reglamento se entiende por:}

Ley: La Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur.

Reglamento: El presente ordenamiento.

Unidad: El vehículo destinado a prestar el servicio público de transporte en sus distintas modalidades.

Modalidad: Características específicas de cada uno de los servicios públicos de transporte.

Dirección: La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado.

Inspector: Inspector de la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado.

Agente: Elemento de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

Permiso Eventual: La autorización que expide la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado, cuando exista una necesidad urgente, eventual o extraordinaria de transporte, caracterizándose por su temporalidad limitada en los términos que establece la Ley y este Reglamento.

Asociación: Toda agrupación u organización de concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, constituida bajo cualesquiera de las formas permitidas por las leyes federales o estatales, que tenga como objeto social el de integrar y representar a dichos concesionarios o permisionarios para la defensa de sus intereses ante las autoridades y terceros interesados.

Artículo 4º Corresponde a las autoridades estatales y municipales de transporte, mencionadas en el artículo 6º de la Ley, dentro de sus respectivas esferas de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y convenios de colaboración a que se hace referencia, deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.

Artículo 5º Los convenios que se celebren en los términos de la fracción IX del artículo 7º de la Ley entre el Ejecutivo del Estado y las distintas autoridades y organismos en materia de servicios de transporte público, señalarán específicamente el contenido sobre el que operarán los mismos.
Artículo 6º Los concesionarios del autotransporte federal, a efecto de estar en posibilidad de prestar el servicio de que se trate en los tramos de jurisdicción estatal, deberán contar con el permiso correspondiente expedido por la ''Dirección''.
CAPITULO II Artículos 7 a 11

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE

Artículo 7º Son autoridades de transporte las siguientes:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a través de las Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

  3. La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado, y;

  4. Los Inspectores dependientes de la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado.

Artículo 8º

Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de transporte, las siguientes:

  1. Prestar el servicio público de transporte de pasaje y carga, así como explotar centrales y terminales a través de las concesiones que al efecto otorgue, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley y este Reglamento;

  2. Fijar en la ''Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte'' el número de concesiones que podrán otorgarse a los solicitantes de éstas;

  3. Otorgar las concesiones, para la explotación del servicio público de transporte terrestre de pasaje y carga;

  4. Apoyar, promover y autorizar otros sistemas diversos a las modalidades del servicio público de transporte terrestre;

  5. Dictar las medidas necesarias para la organización, coordinación y mejoramiento de la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre;

  6. Decretar y disponer provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre, cuando así lo exija el orden público y el interés social;

  7. Ordenar la ejecución de sus decisiones en materia de transporte público terrestre conforme a la Ley, mediante el uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite;

  8. Celebrar convenios con las autoridades federales, municipales y organismos públicos y particulares para mejorar la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre; y

  9. Las demás que le confiera la Ley y este Reglamento.

Artículo 9º

Son facultades de los Ayuntamientos en materia de transporte:

  1. Aplicar y hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales en materia de transporte que sean de su competencia, a través de las Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito Municipal correspondientes;

  2. Ejercer funciones de vigilancia y supervisión de los servicios públicos y particular de transporte, en coordinación con la ''Dirección'';

  3. Resolver de conformidad a lo establecido en la Ley y este Reglamento, las solicitudes de servicio público de transporte terrestre relativas a:

  1. Modificación de horarios;

  2. Modificación de tarifas;

  3. Autorización de rutas de transporte urbano colectivo;

  4. Diseño y proyección del trazo de rutas de transporte urbano colectivo que requiera la población; y

  5. Las demás atribuciones en materia de transporte que les confiera la Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, B.O. 1 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 10 Son facultades de la Dirección, las siguientes:
  1. Conocer de las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de servicio público de transporte terrestre, que se le formulen al Gobernador del Estado;

  2. Expedir los permisos que amparen la explotación del servicio público de transporte;

  3. Expedir los permisos eventuales para la explotación del servicio público de transporte, en los términos que establece la Ley y este Reglamento;

  4. Participar de manera coordinada con las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión de la explotación del servicio público de transporte;

  5. Autorizar a los concesionarios del servicio público de transporte, la suspensión del servicio cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, no sea posible su prestación. Igualmente, autorizar la reanudación del mismo, una vez que hubieren cesado las causas que la originaron;

  6. Autorizar prórrogas para la iniciación del servicio público de transporte concesionado en los términos de la Ley y de este Reglamento;

  7. Proponer las medidas necesarias para armonizar los intereses de los concesionarios, tanto de los organizados o de quienes no lo estén, evitando la competencia desleal y procurando el beneficio a los usuarios y al interés colectivo;

  8. Elaborar los estudios técnicos y socioeconómicos para determinar las necesidades de transporte público en el Estado;

  9. Ordenar la suspensión de la circulación de unidades autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, cuando éstas no reúnan las condiciones que exige la Ley y este Reglamento; así como aprobar la reanudación de su circulación, una vez que se cumpla con las condiciones antes mencionadas;

    (REFORMADA, B.O. 1 DE JUNIO DE 2005)

  10. Aplicar las sanciones que sean de su competencia en términos de la Ley y de este Reglamento;

    (ADICIONADA, B.O. 1 DE JUNIO DE 2005)

  11. Conocer y emitir resoluciones administrativas; así como resolver el Recurso de Reconsideración contemplado en el Capítulo 11 de Titulo VI de la ley; y

  12. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y el Gobernador del Estado, en el ámbito de su competencia.

Artículo 11 Son funciones de los inspectores de la ''Dirección'', las siguientes:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que les señalen la Ley, este Reglamento y las que dicten sus superiores;

  2. Prevenir a los concesionarios y permisionarios para evitar que incurran en infracciones sancionadas por la Ley y este Reglamento; y

  3. Iniciar el procedimiento respectivo en los casos de infracciones a la Ley y este Reglamento, levantando el acta correspondiente.

CAPITULO III Artículos 12 a 21

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE TRANSPORTE

Artículo 12 En términos de lo señalado por el artículo 10 de la Ley, los Consejos Municipales de Transporte serán organismos auxiliares de consulta de las autoridades en materia de transporte y estarán integrados de la siguiente manera:
  1. Por el Presidente Municipal o en su caso...

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