Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica de la Administracion Publica del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el viernes 25 de noviembre de 2011.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 8° fracción II, 67 fracción II, 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 61
Artículo 1 Es objeto del presente ordenamiento reglamentar las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para su aplicación en la Administración Pública del Distrito Federal, en lo relativo al derecho fundamental a la información pública generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados.
Artículo 2 La información pública entregada a los particulares deberá cumplir con los principios establecidos en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual podrá difundirse o integrarse a trabajos de investigación o almacenarla.

Los Entes Obligados entregarán la información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre, salvo lo que determine la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3 La difusión de la normatividad en materia de transparencia se hará sujetándose a los programas, políticas o lineamientos que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, en su caso, a aquellos criterios que emita el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 4 Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Clasificación: El acto por el cual los Entes Obligados del Distrito Federal, a través de su respectivo Comité de Transparencia, determinan de manera fundada y motivada, previa solicitud de información, que la información requerida por el solicitante es reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

  2. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;

  3. Costo de Reproducción: Los derechos que deben cubrirse por concepto de reproducción en términos de lo previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal;

  4. Entes Obligados: Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político- Administrativos, los Órganos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, Fideicomisos Públicos y los Consejos y Órganos creados por el Jefe de Gobierno que reciban recursos públicos;

  5. INFOMEXDF: Es el sistema electrónico convenido entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el INFODF, como único medio para el registro, trámite y atención de las solicitudes de acceso a la información pública;

  6. Información Pública de oficio: La información señalada en los artículos 13, 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley;

  7. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

  8. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

  9. Oficialía: La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;

  10. OIP: Oficina de Información Pública;

  11. Portal de Internet: La página web de los Entes Obligados;

  12. Reproducción: La copia simple o certificada de un documento ya existente si se encuentra en medio impreso o electrónico; o su duplicación exacta si se encuentra en cualquier otro medio visual, audiovisual, magnético, holográfico u otro similar;

  13. Reglamento: El presente Reglamento;

  14. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

  15. Solicitud recibida por correo electrónico: La recibida en la dirección de correo electrónico institucional asignada a las OIP de los Entes Obligados;

  16. Solicitud recibida por escrito material: La presentada personalmente en la OIP a través de escrito libre o en los formatos impresos establecidos para ello; y

  17. Solicitud verbal: La que se realiza de manera oral directamente en la OIP.

Artículo 5 Los Entes Obligados tienen la obligación de proporcionar al solicitante la información pública en su poder que no se encuentre clasificada como de acceso restringido en términos de la Ley.
Artículo 6

La información solicitada a los Entes Obligados que sea de su competencia y que ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, en formatos electrónicos disponibles en Internet, Gaceta Oficial o en cualquier otro medio de difusión que garantice su acceso al público, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultarla, reproducirla o adquirirla, sin que ello exima al Ente Obligado de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.

Artículo 7 Corresponde a la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones y a solicitud de los Entes Obligados, interpretar para efectos administrativos el presente Reglamento.
Artículo 8 Las personas podrán solicitar a los Entes Obligados la reproducción de la información que pongan a disposición del público en medios electrónicos, la cual será proporcionada una vez cubierto el correspondiente costo de reproducción.
Artículo 9 En el caso de supresión o extinción de un Ente Obligado, la dependencia, órgano o entidad que hubiere asumido la responsabilidad de resguardar los archivos de aquel, deberá atender las solicitudes de información de dicho ente.
Artículo 10

Los Entes Obligados podrán establecer mecanismos de colaboración para la implementación de sistemas informáticos que faciliten a las personas el uso de formas electrónicas, formatos de llenado electrónico y firmas electrónicas para recibir y atender solicitudes de información e integrar un sistema único de solicitudes de información, conforme a los lineamientos y directrices que expida el Jefe de Gobierno.

Artículo 11 Los Entes Obligados deberán atender los requerimientos derivados de denuncias interpuestas por los particulares en virtud de posibles infracciones a la Ley, de conformidad al procedimiento que para tal efecto establezca el Instituto.
Artículo 12 Los Entes Obligados solventarán las recomendaciones y cumplirán las resoluciones que en el ámbito de su competencia emita el Instituto para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 13 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, la entidad o unidad administrativa competente, establecerá programas de capacitación de los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 14 El Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal podrá solicitar al Instituto asesoría para incluir en sus planes y programas de estudio y en sus actividades extracurriculares, los temas de acceso a la información pública, transparencia y rendición de cuentas.
Capítulo II Artículos 15 a 21

De la actualización y permanencia de la información pública de oficio

Artículo 15

La actualización, permanencia y características de publicación de la información a cargo de los Entes Obligados, referida en los artículos 13, 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley, se hará de conformidad a los criterios que emita el Instituto, previa consulta a las Secretarías de Gobierno y de Finanzas, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

Artículo 16 La OIP solicitará a las unidades administrativas competentes del respectivo Ente Obligado, la actualización de la información pública de oficio establecida en los artículos que les aplica del capitulo II de la Ley, en términos de los criterios que emita el Instituto.
Artículo 17 Las unidades administrativas del Ente Obligado respectivo deberán remitir la información actualizada en el plazo que disponga el titular del Comité de Transparencia.
Artículo 18 Los Entes Obligados podrán publicar información adicional a la señalada en los artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley o correspondiente a periodos anteriores
Artículo 19 El listado de información previsto en el artículo 13 de la Ley, estará disponible, de forma electrónica, para consulta directa en los lugares, días y horarios que al efecto disponga la OIP; y los documentos a que hace referencia dicho artículo, en la modalidad en que se encuentren en los archivos de las unidades administrativas.

La información relativa a los artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley estarán a disposición de los particulares en forma electrónica.

Artículo 20 Las unidades administrativas, así como la OIP de los Entes Obligados de la Administración Pública deberán verificar que la información publicada en sus respectivas secciones de transparencia de sus portales de Internet, no contengan datos confidenciales o reservados.
Artículo 21 El Ente Obligado que sea competente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, emitirá los lineamientos para la mejora de los portales en Internet de...

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