Reglamento de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el viernes 11 de septiembre de 2009.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II, 67 fracción II, 87, 90 y 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2°, 12, 14, 15 y 23 a 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, y

REGLAMENTO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, así como para establecer la existencia del derecho a la indemnización, en favor de las personas que sufran un daño en sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 2 Además de los conceptos que señala el artículo 3º de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Contraloría: Contraloría General del Distrito Federal.

  2. Daño Moral: Es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

  3. Daño Personal: Es la afectación a la vida e integridad física de las personas.

  4. Ente (s) Público (s): Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.

  5. Estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público: Es aquella actividad o servicio que se realiza de manera continua, uniforme y permanente, conforme a las normas jurídicas, administrativas y de calidad aplicables, cuya realización se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad del ente público, sin que medie imposibilidad jurídica y material para su realización.

  6. Funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos: Es aquel acto o servicio que se emite o se presta o deja de emitirse o de prestarse en contravención a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate.

  7. Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.

  8. Multa: Sanción económica, que se le impone a la persona por promover una reclamación notoriamente improcedente, promovida con dolo o mala fe o que sea declarada infundada.

  9. Nexo causal: vínculo que debe existir entre la actividad administrativa irregular y el daño causado.

  10. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.

Artículo 3 Las disposiciones de este Reglamento son aplicables y de observancia obligatoria a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 4

En el ámbito de la Administración Pública del Distrito Federal, son autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, previsto en la Ley y este Reglamento, indistintamente, las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, así como la Contraloría General.

Artículo 5 Son autoridades facultadas para interpretar el presente reglamento, la Contraloría para efectos administrativos y la Secretaría en lo relativo a la programación, presupuestación y gasto.

La Secretaría y la Contraloría podrán establecer políticas, lineamientos y criterios, en materia de responsabilidad patrimonial, así como para la substanciación y resolución de los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, los cuales serán de observancia obligatoria y complementarios a la Ley y el Reglamento.

Capítulo II Artículos 6 y 7

De las excluyentes de la Responsabilidad Patrimonial

Artículo 6 Son causas excluyentes de responsabilidad patrimonial, así como de la obligación de indemnizar por parte de los Entes Públicos, cuando los daños y/o perjuicios reclamados:
  1. Sean consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito;

  2. No sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos;

  3. Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento;

  4. Sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción;

  5. Se generen por una actividad irregular del ente público permitida por el reclamante;

  6. Corresponda asumirlos al reclamante, conforme a lo convenido en algún instrumento jurídico, manifestación expresa o por disposición legal o administrativa;

  7. No sean evaluables en dinero;

  8. Deriven de obras públicas, programas y acciones de interés público que temporalmente pudieran afectar al común de la población;

  9. No sean directamente relacionados con una o varias personas;

  10. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas;

  11. El daño sea causado por un tercero en ejercicio o coadyuvancia de funciones públicas;

  12. Obedezcan a la actividad administrativa realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional;

  13. Se deriven de servicios públicos y/o bienes concesionados;

  14. Deriven de hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; y

  15. Los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 7 No se considerará como actividad administrativa irregular de los entes públicos, los actos u omisiones, así como las consecuencias jurídicas que de éstos se deriven, cuando los entes públicos y servidores públicos actúen en estricto apego a las disposiciones jurídicas y administrativas que rigen dichos actos o prestación de servicios públicos.

Asimismo, no se considerará como actividad administrativa irregular de los entes públicos, cuando se trate de la imposición de sanciones, cumplimiento de pagos, determinación y pago de indemnizaciones y demás contraprestaciones que se deriven de derechos y obligaciones pactados en instrumentos jurídicos de naturaleza contractual y actos administrativos regulados por leyes especiales.

Capítulo III Artículos 8 a 20

Del...

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