Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de las Guarderias Infantiles en el Estado de Chiapas

REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE LAS GUARDERIAS INFANTILES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 18 de mayo de 2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 42 y 44, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 5° y 8° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,

C O N S I D E R A N D O.

Por los fundamentos y consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo, tiene a bien expedir el presente:

Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de las Guarderías Infantiles en el Estado de Chiapas

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 118
Artículo 1°

El presente Reglamento tiene por objeto, el cumplimiento de la Ley que regula los Servicios de las Guarderías Infantiles en el Estado de Chiapas, así como reglamentar las condiciones que deben reunir los establecimientos y/o espacios de los Sectores Público, Social y Privado, o cualquiera que sea su Denominación y Régimen Jurídico, que presten servicios de Guardería y/o asistencia social e institucional a niños y niñas al interior del Estado de Chiapas.

Artículo 2° Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por:

l.- La Ley: A la Ley que Regula los Servicios de las Guarderías Infantiles en el Estado de Chiapas.

  1. La Secretaría: A la Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud.

  2. Coordinación Estatal: A la Coordinación Estatal de Guarderías Infantiles.

  3. Guarderías Infantiles: Para efectos del presente Reglamento se denominarán así:

    a) Guardería: Al establecimiento que brinda servicios asistenciales de atención institucional a niños y niñas desde los 43 días de nacido hasta los 5 años 11 meses, de acuerdo a su modelo de atención, durante la jornada laboral de los padres o tutores.

    b) Estancia Infantil: Al espacio en el que se brindan servicios asistenciales de atención social comunitaria a niños y niñas desde los 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses, de acuerdo al modelo de atención.

    Las anteriores denominaciones son enunciativas más no limitativas.

  4. Discapacidad no dependiente: aquella que no requiere de algún cuidado o atención especializada, aún con la ausencia, restricción o pérdida de la habilidad, para desarrollar una actividad en la forma o dentro del margen, considerado como normal para un ser humano.

  5. Niños y niñas: niños y niñas de 43 días de nacido (sic) hasta los 5 años 11 meses.

Artículo 3° Son autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento:
  1. El Titular de la Secretaría de Salud, a través de las Direcciones de Salud Pública, Protección contra Riesgos Sanitarios y Atención de Redes de Servicio.

  2. El Titular de la Secretaría de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Estatal y del Departamento de Educación Preescolar.

  3. El Titular de la Secretaría de Desarrollo y Participación Social, a través del área que este designe.

  4. El Titular del Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres, a través del área que este designe.

  5. El Titular del Sistema DIF-Chiapas, a través de la Dirección de Programas Especiales.

Las autoridades antes mencionadas podrán invitar a otras instituciones Gubernamentales y No gubernamentales, mismas que tendrán solo derecho de voz.

Artículo 4° Corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación Estatal, vigilar y dar seguimiento a la aplicación y cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 5°

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de este Reglamento todos aquellos Establecimientos y/o espacios del Sector Público, Social, Privado, o cualquiera que sea su denominación y régimen jurídico que presten servicios de Guardería y/o Asistencia Social a niños y niñas al interior del Estado de Chiapas; que se establezcan y organicen con el fin de cuidar y prestar la necesaria atención física, psíquica, social, sanitaria y educativa a niños y niñas desde los 43 días de nacidos hasta la edad cronológica límite que marca la institución.

Artículo 6° La admisión de niños y niñas en las Guarderías y/o Estancias Infantiles se hará de acuerdo a la siguiente clasificación:

l.- Lactantes: desde los 43 días de nacidos hasta los 18 meses de edad;

  1. Maternales: de 19 meses hasta los 3 años y 11 meses; y,

  2. Preescolares: de 4 a de 5 años con 11 meses.

Artículo 7° La Prestación de los Servicios de Guarderías Infantiles, deberá comprender:

l.- Alojamiento temporal;

  1. Alimentación;

  2. Fomento y cuidado de la Salud;

  3. Vigilancia del desarrollo educativo;

  4. Atención a niños y niñas con discapacidad no dependiente;

  5. Actividades educativas y recreativas; y,

  6. Atención médica y psicológica.

Artículo 8°

Para el buen funcionamiento de las Guarderías, se deberá tener en proporción el número de personal que se requiera para supervisar cierto número de niños y niñas, El tamaño del grupo es la cantidad máxima de niños y niñas que se encuentran en un grupo determinado, por lo que deberá tomarse en cuenta la proporción y el tamaño de los grupos para la concesión de la licencia de funcionamiento, esta deberá fijarse en cada salón, en relación a la siguiente tabla:

EdadProporción educadora/Cantidad máxima

niños (as)por grupo

43 días-1:510

12 meses

12-24 meses1:612

2 años1:1020

3 años1:1524

4 años1:2025

Edad Escolar1:2525

Las guarderías, deberán contar como mínimo con el recurso humano siguiente: una educadora, asistente educativa o su equivalente, enfermera, puericulturista, dietista o su equivalente, y trabajador social a excepción de las denominadas guarderías; también podrán prestar servicio en la guardería con carácter desinteresado, personal voluntario, pudiendo establecer convenios con las escuelas, universidades e instituciones de asistencia social y otras que precisen realizar prácticas en la formación del personal dedicado a estas actividades.

Las guarderías que posean licencia, pueden tener hasta tres niños y/o niñas de edad escolar adicionales, dependiendo de las edades de los demás niños y niñas que se cuiden, cuando el grupo está formado por niños y niñas de distintas edades, se deberá cumplir con la proporción personal/niños y niñas, y para determinar la cantidad máxima del grupo, deberá tomarse en cuenta al niño y niña más pequeño (a) de este.

Artículo 9° Las disposiciones de este Reglamento se entenderán en todo caso sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 22

DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 10 Los establecimientos y/o espacios del Sector Público, Social, Privado, o cualquiera que sea su denominación y régimen jurídico que presten servicios de Guardería y/o Asistencia Social a niños y niñas, estarán obligados a recibir en igualdad de condiciones siempre que cumplan con lo establecido en el presente Capítulo, a los niños y niñas con discapacidad no dependiente.
Artículo 11 El ingreso de los niños y niñas con discapacidad no dependiente, quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Guardería, con respecto de la admisión general.
Artículo 12

Para su ingreso a una Guardería, los niños y niñas con discapacidad no dependiente, deberán presentar además de los requisitos estipulados en los reglamentos internos de cada Institución, constancia de evaluación expedida por un médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad que presente, en la que se determinará si los niños y niñas reúnen las condiciones para el ingreso a la guardería, debiendo realizar una evaluación semestral de la que se expedirá una constancia de continuidad en su programa de rehabilitación de la Institución que lo atienda y deberán ser admitidos de acuerdo a la siguiente tipificación de discapacidad y que no presenten otra asociada:

  1. Problemas músculo esqueléticos.

  2. Amputación unilateral.

  3. Malformaciones del pie tratadas o en proceso de rehabilitación.

    a. Equino varo.

    b. Zambo o Both.

    c. Plano-valgo.

    d. Talo.

  4. Malformaciones congénitas.

    a. Sindactilia

    b. Polidactilia

    c. Focomelia proximal y distal

    d. Displasia y subluxación de cadera

    e. Escoliosis

    f. Xifosis

    g. Tortícolis

    h. Acondroplasia

  5. Lesión de neurona motora central, parálisis cerebral; monoparesia, hemiparesia, paraparesia, diparesia y cuadriparesia leves.

  6. Lesión de neurona motora periférica (raíz, tronco, nervio).

  7. Secuelas de quemaduras que no limiten apreciablemente el movimiento del aparato músculo esquelético.

  8. Luxación congénita de cadera o similares que no requieran aparatos de yeso.

  9. Problemas visuales.

    a. Debilidad visual.

    b. Ceguera unilateral o bilateral.

  10. Alteraciones auditivas.

    a. Agenesia de pabellón auricular.

    b. Hipoacusia o sordera.

  11. Alteraciones y problemas del lenguaje.

    a. Dislalias.

    b. Disritmias.

    c. Rotacismos y retraso en la adquisición del lenguaje.

    d. Labio y paladar hendido con resolución quirúrgica.

  12. Alteraciones en el desarrollo psicomotor equivalente a un cociente de desarrollo no menor a 70.

  13. Síndrome de Down, con un cociente de desarrollo no menor a 70.

Artículo 13 La Guardería debe contar con personal especializado para atender a los niños y niñas que presenten discapacidad no dependiente, tipificadas en el artículo 12 de este Reglamento, así como otras patologías establecidas que a juicio del médico que emita el dictamen correspondiente, sean factibles de atender dentro de la guardería.
Artículo 14 Es responsabilidad de la guardería infantil mantener...

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