Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento y Operacion de Yunques y Recicladoras para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE YUNQUES Y RECICLADORAS PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 22 DE OCTUBRE DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 13 de agosto de 2009.

EDUARDO BOURS CASTELO. Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, y con fundamento en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O...

Que por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE YUNQUES Y RECICLADORAS PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1° El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yunques y Recicladoras para el Estado de Sonora.
Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá, además de las contenidas en el artículo 2 de la Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yunques y Recicladoras para el Estado de Sonora, por:
  1. Apercibimiento: El acto administrativo por medio del cual se hace del conocimiento de la persona requerida, de las consecuencias que trae aparejada la repetición de una conducta que es sancionable y que debe corregir, pues en caso contrario se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes;

  2. Autorización: El acto administrativo que otorga por escrito la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda, en virtud del cual una persona física o moral queda facultada para operar el establecimiento de un yunque o recicladora en el Estado;

  3. Identificación oficial con fotografía: Credencial de elector, cartilla militar, pasaporte mexicano vigente o licencia de conducir del Estado de Sonora vigente;

  4. Proveedor: La persona física o moral que dota de vehículos, autopartes, materiales u objetos reciclables a los establecimientos de yunques o recicladoras, independientemente de que sea por una sola ocasión;

  5. Titular: La persona física o moral a la cual se le otorgó una autorización, para operar un establecimiento de yunque o recicladora en el Estado; y

    (REFORMADA, B.O. 22 DE OCTUBRE DE 2018)

  6. Verificación o Inspección: La actuación que realiza la Coordinación Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda, por medio de sus inspectores, a fin de comprobar físicamente e (sic) cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento;

Artículo 3°

Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que en razón de su competencia tengan o posean información relacionada con los establecimientos que regula la Ley y el presente Reglamento, tendrán la obligación de proporcionarla a la Dirección General de Recaudación, a la brevedad que les sea solicitada, con el objeto de llevar un debido control y actualización del Registro a que se hace referencia en el presente Ordenamiento.

Artículo 4° Cuando las disposiciones de la Ley señalen a los obligados a presentar avisos ante la Secretaría, éstos deberán presentarse ante las oficinas recaudadoras autorizadas para recibirlas dentro de los términos que se establecen en este Reglamento.
Artículo 5° Para operar los establecimientos objeto de este Reglamento, se requiere de autorización emitida en forma expresa por la Dirección General de Recaudación, en los términos que señalan la Ley y el presente Ordenamiento.
CAPITULO II Artículos 6 a 17

DEL TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, AUTORIZACIÓN, AVISOS

Y REVALIDACIÓN O ACTUALIZACIÓN BIANUAL DE DATOS

Artículo 6° Las personas físicas y morales obligadas por la Ley a inscribirse en el Registro Estatal de Yunques y Recicladoras, deberán presentar solicitud de inscripción en el formulario oficial aprobado por la Dirección General de Recaudación, que contendrá la siguiente información:
  1. El nombre o razón social;

  2. El Registro Estatal de Contribuyentes (REC);

  3. El domicilio particular;

  4. El domicilio del establecimiento;

  5. Número de oficio o folio de la licencia de uso de suelo otorgada por el Ayuntamiento que corresponda; y

  6. El nombre del o los responsables del establecimiento, sea propietario, representante legal, gerente o encargado del mismo.

La solicitud de inscripción en el Registro deberá presentarse en forma personal, dentro de los veinte días hábiles siguientes al inicio de operaciones para personas físicas, y tratándose de personas morales dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su constitución

Artículo 7° Si las personas físicas o morales obligadas a inscribirse en el Registro no cumplen con su obligación, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 9° del presente Reglamento.
Artículo 8° Las solicitudes de inscripción en el Registro y los avisos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 12 de este Reglamento, se presentarán en original y copia, ante las oficinas recaudadoras autorizadas por la Secretaría, que correspondan al domicilio fiscal del titular.
Artículo 9° Las oficinas recaudadoras e instancias autorizadas por la Secretaría, recibirán las solicitudes de inscripción en el Registro, siempre y cuando el interesado otorgue la garantía y presente la siguiente documentación en original y copia:
  1. Identificación oficial con fotografía del propietario o del representante legal, tratándose de persona moral;

  2. La relación de los materiales u objetos disponibles en cada establecimiento;

  3. Comprobante de domicilio del establecimiento, con un máximo de tres meses de antigüedad;

  4. Licencia de uso de suelo para operar el establecimiento, emitida por la autoridad municipal correspondiente; y

  5. Autorización en materia de impacto ambiental, emitida por la autoridad de ecología que corresponda.

Cuando se reciba la solicitud de inscripción o de avisos al Registro, la autoridad correspondiente deberá verificar que contenga los datos correctos y entregar una copia sellada de recibido al interesado, siempre y cuando se acompañe la solicitud de inscripción o aviso con la documentación requerida para el trámite de que se trate.

La autoridad recaudadora expedirá la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 10 Una vez realizada la inscripción en el Registro, la Dirección General de Recaudación emitirá la autorización, la cual deberá contener la siguiente información:
  1. Número de autorización;

  2. Nombre del titular;

  3. Domicilio;

  4. Registro Federal de Contribuyentes (RFC);

  5. Giro del establecimiento; y

  6. Nombre del establecimiento.

Artículo 11 La Dirección General de Recaudación deberá expedir la constancia de autorización, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado se haya inscrito en el Registro.
Artículo 12 Los titulares presentarán, según el caso, los siguientes tipos de avisos:
  1. Aviso de cambio:

    1. De nombre, denominación o razón social;

    2. De domicilio fiscal; y

    3. De apertura o cierre de establecimientos.

  2. Aviso de cancelación definitiva.

    Dichos avisos se presentarán en los formularios oficiales aprobados por la Dirección General de Recaudación, en los cuales, tratándose de personas morales, señalarán el nombre de la persona que sea su representante legal o el carácter con el que se le designe.

Artículo 13 Para los efectos de la fracción I, inciso a) del artículo 12 de este Reglamento, el aviso de cambio de nombre, denominación o razón social de las personas morales, deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente a la jurisdicción del titular dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Artículo 14 Tratándose de cambio de domicilio fiscal de un establecimiento, se requerirá de una nueva autorización, debiéndose dar el aviso de...

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