Reglamento de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacan

REGLAMENTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 3 de agosto de 1953.

DAMASO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

En uso de las facultades que me confiere el artículo XI transitorio de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 90
ARTICULO 1º Las Autoridades Estatales y Municipales antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en el Artículo 3º de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título debidamente requisitado conforme a este reglamento.
ARTICULO 2º Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3° El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúan a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les imponga una ley federal o estatal.
CAPITULO II Artículos 4 a 10

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 4° Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir a un alumno como numerario, deberán cerciorarse de que cursó los estudios previos que exige el artículo 8º de la ley, y dejar constancia de ellos en sus archivos

La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional y del Estado, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esa presunción no obliga al Departamento de Profesiones, el cual está facultado para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.

ARTICULO 5° La falta de cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo que antecede, sujeta a la escuela y a sus funcionarios responsables a las sanciones que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 6°

Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares, a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, o por escuelas del extranjero, será requisito previo la declaración de incorporación o de reconocimiento de la validez oficial de los estudios de la escuela respectiva, hechas por la Secretaría de Educación Pública o por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y la autorización del Estado para expedir títulos profesionales.

ARTICULO 7° Todas las escuelas o instituciones que dentro del Estado de Michoacán estén dedicadas a la educación superior profesional, están obligadas:

a).- A inscribirse en el Departamento de Profesiones;

b).- A proporcionar anualmente a dicho Departamento sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, profesorado y condiciones materiales del establecimiento para los fines expresados en el artículo 9° de la Ley;

c).- A proporcionar al mismo Departamento las informaciones que éste les pida, en cualquier momento, ya sea en los aspectos mencionados en el inciso que antecede o con relación a casos concretos;

d).- A Informar al Departamento de Profesiones, dentro de los 30 días siguientes, de los exámenes recepcionales de profesionistas que celebren.

ARTICULO 8° Los títulos profesionales deberán tener los siguientes requisitos:

a).- Nombre de la escuela o institución que lo expida;

b).- La declaración de que el profesionista hizo todos los estudios correspondientes al plan de estudios, de acuerdo con los programas respectivos, de la carrera de que se trate;

c).- El lugar y la fecha en que se sustentó el examen profesional en caso de exigirse este acto, o la fecha en que satisfizo el último requisito necesario;

d).- El lugar y la fecha de expedición del título;

e).- La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme al estatuto de la escuela o institución;

f).- El retrato de la persona en cuyo favor se expida.

ARTICULO 9° Solamente las escuelas que funcionen dentro del Estado y que sean autorizadas por la Ley y por este Reglamento podrán expedir títulos profesionales

Esta restricción no limita, sin embargo, el derecho a impartir enseñanza profesional a otras escuelas o instituciones, pero no estarán facultadas para expedir dichos títulos. Esta circunstancia deberá anunciarse expresamente.

ARTICULO 10 Las escuelas o instituciones del Estado de Michoacán que establezcan nuevas carreras profesionales darán información de ello al Departamento de Profesiones dentro de los 30 días siguientes, para que éste, en caso de ser procedente, inicie los trámites conducentes a la inclusión de la profesión respectiva entre las que requieran título para su ejercicio.
CAPITULO III Artículos 11 a 15

Del Departamento de Profesiones.

ARTICULO 11 El Departamento de Profesiones estará integrado por:

a).- Un representante del Gobierno del Estado, con el carácter de Jefe del Departamento.

b).- Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con el carácter de Secretario.

c).- Dos abogados, peritos dictaminadores, designados por el Ejecutivo del Estado.

d).- Por el personal administrativo necesario para su funcionamiento.

ARTICULO 12 Para ser Jefe del Departamento se requiere:

a).- Ser mayor de 21 años.

b).- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.

c).- Ser de buena conducta.

ARTICULO 13 Para ser Secretario y perito dictaminador del Departamento, se necesitan los mismos requisitos exigidos al Jefe del Departamento de Profesiones.
ARTICULO 14 El Jefe del Departamento será el representante legal del Departamento de Profesiones y tendrá las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional y su Reglamento le confieren.
ARTICULO 15 El Secretario del Departamento, autorizará junto con el Jefe del Departamento todos los documentos que expidan y actuaciones que efectúen en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO IV Artículos 16 a 22

Tramitación ante el Departamento de Profesiones.

ARTICULO 16 Para obtener el registro de un título profesional, el solicitante deberá presentar en el Departamento de Profesiones una solicitud, por triplicado, en la que, bajo protesta de decir verdad, declarará:

a).- Su nombre, lugar de origen, nacionalidad, edad, domicilio particular y lugar en que despache sus asuntos profesionales;

b).- Haber hecho los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatorios o vocacionales y profesionales;

c).- La mención de las escuelas en que hizo cada uno de esos estudios y las fechas correspondientes;

d).- Calidad de la escuela en que hizo sus estudios, distinguiendo si es oficial, descentralizada, particular incorporada por la Federación, algún Estado, o Municipio, particular con reconocimiento de validez oficial de la Federación, de un Estado o de un Municipio, escuela libre o privada sin ningún reconocimiento oficial. Cuando se trate de escuela extranjera se hará la clasificación que corresponda al País respectivo;

e).- El servicio social que haya prestado.

ARTICULO 17 Los interesados acompañarán a su solicitud:

a).- El original del título profesional;

b).- Cuatro retratos;

c).- Acta de nacimiento o certificado de nacionalidad para los mexicanos, carta de naturalización para los mexicanos por naturalización, y tarjetas de inmigración para los extranjeros. Si un mexicano careciere de acta de nacimiento podrá demostrar su calidad por otros medios de prueba bastantes a juicio del Departamento de Profesiones;

d).- El certificado de sus estudios secundarios o prevocacionales, preparatorios o vocacionales y profesionales y de haber prestado el servicio social;

e).- Copia fotostática, por duplicado, de los documentos mencionados en los incisos a) y d) de este artículo;

f).- Las informaciones que crean convenientes sobre las escuelas en que hayan hecho sus estudios si hubiere desaparecido;

g).- En caso de mutilación, destrucción o desaparición de los archivos originales, los interesados deberán presentar certificado de esa circunstancia expedido por la escuela respectiva. En caso de que la escuela haya desaparecido, esa certificación será extendida por la dependencia correspondiente de la Secretaría de Educación Pública o de alguna institución de las que habla el artículo 10 de la Ley.

Cuando se trate del registro de títulos expedidos en los Estados de la República, se exigirán además los documentos de que habla el artículo 13 de la Ley.

ARTICULO 18 Cuando el Departamento de Profesiones careciere de información suficiente de la escuela o institución en que el interesado hubiere hecho sus estudios, éste queda obligado a proporcionar las pruebas conducentes y a comprobar la eficacia de los mismos.
ARTICULO 19 La solicitud será turnada a un perito dictaminador del Departamento de Profesiones que revisará la documentación y una vez que obtenga la integración del expediente, opinará sobre la procedencia o improcedencia del registro

Este dictamen se turnará al Jefe del Departamento para que ordene lo procedente. El mismo procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de inscripción de escuelas o colegios de profesionistas.

ARTICULO 20 El Departamento de Profesiones está obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que encuentre en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR