Reglamento de la Ley para la Proteccion Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCION ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial de Estado de Aguascalientes, el lunes 24 de mayo de 2010.

ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como en lo dispuesto por los artículos 2º, 11 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, tengo a bien expedir el Reglamento de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reglamentación de las diferentes direcciones, así como de las verificaciones que se harán por parte de la autoridad competente a todos los centros de atención de adultos mayores, proporciona una seguridad tanto juridica como social, de que se respete el trato a éste grupo y el buen funcionamiento de las estructuras de gobierno que tendrán la obligación de hacer cumplir dichas obligaciones para el buen desarrollo de la normatividad respectiva, pues ya lo dicta el filosofo que el futuro de una sociedad se mide por la calidad y el trato de vida que se le da a sus niños y adultos mayores, es por ello que se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1º (Naturaleza y objeto)

El presente ordenamiento es de orden público, de interés social y de observancia general, y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes para el cumplimiento de atribuciones, objetivos y fines, en lo relativo a la organización, funcionamiento y control de los servicios prioritarios y estratégicos de atención a las personas adultas mayores.

Artículo 2º (Definiciones)

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Salud para la atención del Adulto Mayor;

  2. Dirección General: la Dirección General de Atención Integral a la Personas Adultas Mayores;

  3. Director General: al titular de la Dirección General de Atención Integral a la Personas Adultas Mayores;

  4. Ley: Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes;

  5. Personas Adultas Mayores: Es toda persona física cuya edad comprenda los sesenta años en adelante, en términos de la Ley;

  6. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes;

  7. Secretario: al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes; y

  8. Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes.

Artículo 3º (Principios)

Para la aplicación y observancia del presente Reglamento, las autoridades y la ciudadanía en general deberán observar los principios que se desprenden del artículo 4º de la Ley, siendo:

  1. Autonomía y autorrealización;

  2. Integración;

  3. Equidad;

  4. Corresponsabilidad;

  5. Atención diferenciada; y

  6. Atención preferente.

Artículo 4º (Programas y mecanismos)

Conforme se señala en el Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley, la Dirección General establecerá programas y mecanismos para hacer efectivos el derecho y la correlativa obligación de la sociedad en general para participar en el auxilio y superación de los niveles de vida de los adultos mayores.

Artículo 5º (Presupuesto)

A efecto de cumplimentar las obligaciones en materia de presupuesto que se establecen en el artículo 16 de la Ley, la Secretaría de Finanzas recibirá con toda oportunidad los proyectos de presupuesto de egresos que le emitan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, con funciones y atribuciones en materia de asistencia social.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

De la Dirección General de Atención Integral a las Personas Adultas Mayores

Artículo 6 (Dirección General)

Conforme lo señala el artículo 17 de la Ley, en la Secretaría habrá una Dirección General de Atención Integral a las Personas Adultas Mayores, que será la instancia de coordinación política y técnica para la creación y ejecución de las políticas, planes y programas relativos a la atención integral de los adultos mayores.

Artículo 7 (Criterios)

Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley expresamente otorga en su artículo 17 a la Dirección General, se atenderá a los siguientes criterios:

  1. Transversalidad: la Dirección General respetará las competencias y facultades de cada una de las autoridades estatales que intervengan en la atención de los adultos mayores, fungiendo en todo momento como instancia de coordinación en la ejecución de programas y acciones;

  2. Impulso: la Dirección General coadyuvará con los poderes Ejecutivo y Judicial, así como con otras instancias de la Administración Pública Estatal y la Municipal, a efecto de cumplir con los objetivos de la Ley y el Reglamento;

  3. Atención preferente e integral: la Dirección General velará por que la atención a los adultos mayores sea integral y preferente, que tienda a un trato justo y equitativo del sector poblacional, y que permita el desarrollo de capacidades para la inserción de los adultos mayores en los distintos órdenes de la vida pública;

  4. Atención inmediata: para la mejor gestión y cumplimiento de los objetivos de la Ley, se podrán coordinar y delegar funciones a las instancias funcionarios (sic) de la Administración Pública Estatal que garanticen de mejor manera el cumplimiento de la atención a los adultos mayores; y

  5. Coordinación: la Dirección General servirá como instancia para la promoción coordinada de políticas y acciones de la Administración Pública Estatal en materia de adultos mayores.

Artículo 8 (Titular de la Dirección General)

Al frente de la Dirección General habrá un Director General, quien será nombrado por Gobernador (sic) del Estado, a propuesta del Secretario.

Artículo 9 (Conformación administrativa de la Dirección General)

De conformidad con el presupuesto anual respectivo, y previa aprobación del Secretario, la Dirección General se podrá auxiliar con los Directores de área, Subdirectores, Jefes de Departamento y Unidades Administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Dirección General contará con la siguiente estructura administrativa:

  1. Direcciones de Área:

    1. de Coordinación;

    2. de Atención Geriátrica;

    3. de Investigación y Desarrollo Social; y

    4. de Afiliación, Concertación y Promoción.

  2. Jefaturas de Departamento:

    1. de Afiliación y Estadística;

    2. de Planeación, Sistemas y Evaluación; y

    3. de Asesoría Jurídica.

Artículo 10 (Facultades del titular de la Dirección General)

El titular de la Dirección General tendrá las siguientes facultades:

  1. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional;

  2. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el proyecto de presupuesto de la Dirección General, mismos que tendrán que ser autorizados por el Secretario;

  3. Formular los programas y manuales de organización de la Dirección General;

  4. Establecer los mecanismos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Dirección General;

  5. Coordinarse, aplicar, controlar, supervisar y vigilar las normas, políticas, lineamientos y procedimientos que requiera la Dirección General, para la administración de los recursos financieros, recursos humanos y desarrollo de personal, de planeación, presupuestales y de recursos materiales y servicios generales;

  6. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de la prestación de los servicios de su desarrollo humano integral que se otorgue a los adultos mayores;

  7. Coordinar y recabar la información de los elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Dirección General, para mejorar el desempeño de las mismas;

  8. Establecer los sistemas de control para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

  9. Coordinar y convocar a instituciones públicas, privadas y a la sociedad en general para la creación de foros de participación en el desarrollo de temas concernientes a los adultos mayores;

  10. Coordinar y recibir los informes que le rinden las áreas administrativas y operativas para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección General;

  11. Fomentar y dirigir la elaboración de foros académicos en materia de adultos mayores;

  12. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el apoyo familiar en la vejez; revalorizar los aportes de los adultos mayores en los ámbitos social, económico, laboral y familiar; así como promover la protección de los derechos de los adultos mayores y el reconocimiento a su experiencia y capacidades;

  13. Emitir las políticas y lineamientos que deberán observar para registrar y sistematizarlos (sic) instrumentos jurídicos que normen la actividad administrativa de la Dirección General, así como los que se generen en el ejercicio de sus atribuciones; y

  14. Las demás que señale la Ley, el presente Reglamento, otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Lo anterior sin perjuicio de que tales facultades puedan ser ejercitadas de manera directa por el Secretario.

CAPÍTULO III Artículos 11 y 12

De las Direcciones de Área

Artículo 11 (Direcciones de área)

Al frente de cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR