Reglamento de la Ley de Proteccion Ambiental del Estado de Tabasco, en Materia de Evaluacion del Impacto y Riesgo Ambiental

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN MATERIA DE EVALUACION DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 3 de junio de 2009.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 7 FRACCIÓN II DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TABASCO; Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, en Materia de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental.
ARTÍCULO 2 La aplicación de este Reglamento compete al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental, sin menoscabo de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO 3 Para los efectos del presente Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, además de las siguientes:

I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

II. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

III. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos naturales o procesos del ecosistema que desencadenan el desequilibrio ecológico;

IV. Estudio de riesgo ambiental: Documento en el que se determina la probabilidad o posibilidad de riesgos en el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo que pueda ocasionar efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares; deberá contener las medidas técnicas preventivas y de seguridad tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al entorno en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

V. Evaluación de daños ambientales: Es un estudio técnico para evaluar y cuantificar los daños al ambiente, provocado por una obra o actividad y que puede ser una herramienta promisoria en la gestión y reparación del daño ambiental;

VI. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;

VII. Impacto ambiental acumulativo o relevante: Efecto en el ambiente que resulta del incremento de los impactos de acciones particulares ocasionado por la interacción con otros que se efectuaron en el pasado o que están ocurriendo en el presente;

VIII. Impacto ambiental residual: Impacto que persiste después de la aplicación de medidas de mitigación;

IX. Impacto ambiental significativo: Aquél que resulta de la acción del hombre o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo del hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;

X. Impacto ambiental sinérgico: Aquél que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias acciones supone una incidencia ambiental mayor que la suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;

XI. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales, ubicación, características, dimensiones o alcance de una obra o actividad, para efectos de determinar si ésta se encuentra en los supuestos señalados en el artículo 10 del presente reglamento, o si requiere ser evaluado a través de una manifestación de impacto ambiental;

XII. Mantenimiento correctivo: Acción de carácter puntual a raíz del uso, agotamiento de la vida útil u otros factores externos, de componentes, y en general, de elementos que constituyen la infraestructura, permitiendo su recuperación, restauración o renovación, sin agregarle valor alguno. Así como, la actividad humana desarrollada en los recursos físicos cuando a consecuencia de una falla han dejado de proporcionar la calidad esperada;

XIII. Medidas correctivas o de urgente aplicación: Conjunto de acciones necesarias e inmediatas para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalándose el plazo correspondiente para su cumplimiento;

XIV. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;

XV. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;

XVI. Medidas de seguridad: Son las que tienen como objeto el evitar que se siga causando un daño ambiental, así como prevenir un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas y se imponen en cualquier momento por la autoridad ordenadora;

XVII. Promovente: Persona física o personas jurídicas colectivas que someten a evaluación de la Secretaría los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental o los estudios de riesgo ambiental;

XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, en Materia de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental; y

XIX. Secretaría: La Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental.

ARTÍCULO 4 En materia de impacto ambiental, compete a la Secretaría:

I. Evaluar y autorizar las obras o actividades públicas o privadas a las que se refiere el presente Reglamento, así como emitir las resoluciones correspondientes;

II. Elaborar, publicar y poner a disposición del público las guías, formatos, instructivos y manuales para la adecuada observancia del Reglamento y la elaboración del informe preventivo, la manifestación de impacto ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo ambiental;

III. Llevar a cabo el proceso de consulta pública o reserva que en su caso se requiera durante el proceso de evaluación en materia de impacto ambiental;

IV. Solicitar la opinión técnica de dependencias federales, estatales y municipales o en su caso de expertos en la materia para que sirvan de apoyo en las evaluaciones de impacto y riesgo ambiental que se formulen;

V. Prestar asistencia técnica a los municipios, cuando así lo soliciten, para la evaluación de impacto y riesgo ambiental;

VI. Establecer el registro de personas físicas o jurídicas colectivas, a fin de que realicen los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo ambiental, así como determinar los requisitos y procedimientos de carácter técnico y científico que estos deberán satisfacer para su inscripción;

VII. Establecer las condiciones a que se sujetarán las obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, así como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e imponer las medidas correctivas o de urgente aplicación, las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, con apego a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

IX. Las demás previstas en este Reglamento y en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 5 En materia de impacto ambiental corresponde a los municipios, lo siguiente:

I. Emitir opiniones técnicas de las obras o actividades que se realicen dentro de su ámbito territorial, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento y la Ley;

II. Evaluar las obras o actividades públicas o privadas de su competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento, así como emitir las resoluciones correspondientes;

III. Evaluar las obras o actividades públicas o privadas que le transfiera el Estado, con base a acuerdos de coordinación; y

IV. Las demás previstas en este Reglamento y en las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 9

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE DEBEN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 6 Deberán someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental las obras o actividades siguientes:

A.- OBRAS O ACTIVIDADES PÚBLICAS, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS:

l. Parques y jardines con superficie igual o mayor de 20,000 metros cuadrados;

II. Construcción de centros educativos, bibliotecas y centros de investigación con superficie igual o mayor de 20,000 metros cuadrados;

III. Centros deportivos con superficie igual o mayor a 20,000 metros cuadrados;

IV. Edificios, centros de...

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