Reglamento de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala

REGLAMENTO DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de enero de 2012.

Al margen el Escudo de Tlaxcala. Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad. Tlaxcala 2011-2016.

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA; 3, 21 Y 28 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO; Y

C O N S I D E R A N D O.

Por todo ello tengo a bien, emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento es de orden público y de interés social teniendo por objeto determinar el marco reglamentario de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 2 Para efectos del presente Reglamento deberá entenderse por:
  1. PERSONA CON DISCAPACIDAD.- Toda persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

  2. INSTITUTO.- El Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad.

  3. LEY.- Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala.

  4. REGLAMENTO.- El presente Reglamento de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO 3 La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Estatal a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, relacionadas con el objeto de la Ley; así como a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4 El Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad, queda facultado para expedir con base en este Reglamento, los instructivos y proponer las normas que considere necesarias para desarrollar, hacer explícitas y determinar la forma en que deben cumplirse las disposiciones que establece la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 19

Del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad

ARTÍCULO 5

Las Personas con Discapacidad, tendrán derecho al acceso a programas de prevención de riesgos, accidentes o enfermedades que se relacionen con la causa o los efectos que originaron la misma, implementadas (sic) por las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y que refiere la Ley; así como por los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, o en coordinación con la Federación y los Municipios.

De la salud

ARTÍCULO 6 La Secretaría de Salud, como instancia facultada para promover e impulsar las actividades a que se refiere el artículo 12, de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala, y como dependencia coordinadora del sector salud y seguridad social; le corresponde:
  1. Coordinar las acciones y actividades del sector salud y de seguridad social;

  2. Implementar programas de promoción a la salud y prevención de la discapacidad, mismos que contemplen aspectos fundamentales para disminuir los índices de enfermedades que puedan provocar discapacidad;

  3. Proporcionar la información sobre prevención de la discapacidad; así como realizar los estudios o investigaciones para la detección temprana de los problemas generadores de discapacidad;

  4. Proporcionar a través del Sistema de Salud Estatal, la asesoría y orientación de rehabilitación física y psicológica; a quienes presenten una discapacidad, así como a los familiares de los mismos;

  5. Gestionar los recursos necesarios para impulsar los programas que ponga en marcha la Secretaría de Salud para la habilitación y rehabilitación de la población con algún tipo de discapacidad;

  6. Detectar y canalizar al Centro de Rehabilitación, Unidades Básicas y simplificadas dependientes del DIF-Estatal o al Centro de Rehabilitación Integral (CRI), a todas las personas con cualquier tipo de discapacidad;

  7. Promover la aplicación, seguimiento y evaluación de los programas y acciones de prevención, detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de personas con algún tipo de discapacidad;

  8. Realizar campañas permanentes para la detección de Personas con Discapacidad con la finalidad de proporcionarles el más alto nivel de atención a su salud; y

  9. Las demás que la Ley, Reglamento (sic) y el Instituto, le encomienden.

Habilitación y Rehabilitación

ARTÍCULO 7 Los procesos de habilitación y rehabilitación de las Personas con Discapacidad comprenderán los establecidos (sic) en el artículo 16 de la Ley.
ARTÍCULO 8 La rehabilitación médico-funcional podrá incluir:
  1. Detección temprana, diagnóstico e intervención;

  2. Atención y tratamiento médico;

  3. Asesoramiento y asistencia social y psicológica;

  4. Capacitación en actividades del cuidado personal, de movilidad, de comunicación, habilidades cotidianas y actividades especiales según sea la limitación;

  5. Servicios educativos especializados;

  6. Servicios de rehabilitación profesional; y

  7. Seguimiento a los procesos y programas establecidos.

ARTÍCULO 9 La orientación y el tratamiento psicológico es la aplicación del procedimiento o método terapéutico, que consiste en aminorar las insuficiencias o secuelas orgánicas del cuerpo humano y cuyo resultado puede ser la salud mental de éste.
ARTÍCULO 10 En la orientación y tratamiento psicológico, quedan comprendidas las técnicas que benefician a la Persona con Discapacidad en modificar sus actitudes y mejorar su calidad de vida en la relación familiar y social, las cuales tenderán a los siguientes objetivos:
  1. Suprimir los obstáculos mentales que impiden el libre albedrío;

  2. Definir las cualidades personales para la convivencia;

  3. Explorar y clasificar las aptitudes a través de pruebas para definir el tratamiento que habrá de corregir el estado mental; y

  4. Definir la etapa de discapacidad o estado de la persona, con la finalidad de procurar que ésta acepte su discapacidad y participe incondicionalmente en el procedimiento de rehabilitación.

Educación

ARTÍCULO 11 La Secretaría de Educación Pública del Estado será la instancia facultada a impulsar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley, y en su calidad de dependencia coordinadora del sector educativo, le corresponde:
  1. Impulsar ante el Sistema Educativo Estatal, la aplicación de criterios específicos, para salvaguardar el derecho a la educación e ingreso de los alumnos con discapacidad a las instituciones de educación regular;

  2. Promover en las instituciones de educación superior y en las de investigación científica de la entidad, realizar estudios a través de las áreas: de la salud, educativa y social de los diferentes signos de discapacidad como: la visual, auditiva, motora e intelectual, entre otras más específicas o menos generales.

    Así como propuestas a la solución de las necesidades educativas especiales que se presentan en el Estado de Tlaxcala, a partir de la práctica docente, de los requerimientos de apoyo al mismo, procurando aplicar los resultados en políticas y acciones programadas anualmente en el contexto educativo;

  3. Promover la difusión y la sensibilización permanente en los estudiantes de todos los niveles académicos y en la sociedad en general, de aspectos de prevención, detección e integración social y laboral de la población con discapacidad, así como de las necesidades educativas especiales;

  4. ...

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