Reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios

REGLAMENTO DE LA LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 11 de enero de 2000.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

Guadalajara, Jalisco a 19 diecinueve de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII, X, XXI y XXIII de la Constitución Política; 2, 5 y 22 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1, 2, 4, 5, 7 fracción II, 8 fracción I, 10 fracción XVIII, 32 fracción IV y 132 de la Ley de Desarrollo Urbano, Tercero Transitorio de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuatro de esta Entidad Federativa y demás relativos y aplicables; y con base en los siguientes

CONSIDERANDOS:.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien emitir el siguiente

ACUERDO:

ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto reglamentar:
  1. La protección y conservación del patrimonio cultural del Estado y sus municipios;

  2. La identificación, inventario, registro, clasificación, catalogación, restauración, conservación y difusión de los elementos o valores del patrimonio cultural del Estado y sus municipios;

  3. Las acciones relativas al manejo, utilización e intervenciones que se realicen en los bienes afectos al patrimonio cultural del Estado y sus municipios;

  4. La promoción de la participación de los organismos sociales como coadyuvantes de la autoridad estatal o municipal;

  5. La competencia en la materia de las dependencias de la administración pública estatal o municipal;

  6. La coordinación y concurrencia de las dependencias federales con las autoridades locales en materia de patrimonio cultural;

  7. Las declaratorias sobre los bienes que por sus valores culturales, históricos, artísticos, científicos o tecnológicos se determinen afectos al patrimonio cultural del Estado y sus municipios;

  8. El fomento, promoción y difusión de las manifestaciones intelectuales, artísticas y creativas de los individuos y de la colectividad; y

  9. La utilización de los bienes afectos al patrimonio cultural.

Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Áreas de bienes inmuebles histórico-artísticos: Todos aquellos asentamientos humanos o parte de ellos, incluyendo inmuebles, plazas, jardines, calles, puentes, acueductos, caminos, fuentes y espacios abiertos y el soporte físico-natural en que están asentados, que conservan una cantidad mayoritaria de elementos de valor histórico-artístico relevantes para el Estado, incluyendo la arquitectura tradicional o vernácula, o aquella cuyas influencias estilísticas sean identificables con el prehistórico, prehispánico, románico, gótico, mudejar, plateresco, renacentista, tequitqui, manierista, barroco, neoclásico, neogótico, eclecticismo de los siglos XIX y XX, art nouveau, modernismo, art deco, neoindigenista, neoislámico, regionalista, neocolonial, y primera etapa del movimiento moderno, o alguna otra corriente estilística, siempre y cuando coexista de una manera armónica y coherente;

  2. Arquitectura popular: Todos aquellos bienes que conforman la expresión típica de la cultura propia de la región que los ha creado;

  3. Bienes afectos al patrimonio cultural: Son aquellos bienes muebles e inmuebles ubicados en el Estado y sus municipios y que son declarados como tales por la Secretaría o, en su caso, por los ayuntamientos;

  4. Declaratoria: Acto de derecho público por el cual se determina un bien afecto al patrimonio cultural;

  5. Elementos patrimoniales: Objetos de valor histórico, artístico, científico o técnico que contribuyen al fomento o al enriquecimiento de la cultura y que constituyen una herencia espiritual o intelectual de la comunidad depositaria. Se consideran elementos patrimoniales:

    1. Las áreas de bienes inmuebles característicos de una o varias épocas;

    2. Los edificios que tengan valor, ya sea de tipo documental, histórico, artístico o tradicional; y

    3. Accesorios: Todos aquellos detalles que complementen a los edificios y sean originales de los mismos o representativos de alguna época específica;

  6. Intervención: Obra o acción de carácter técnico, legal o administrativo, relacionada con la restauración, el aprovechamiento o la conservación de un inmueble o de un centro histórico;

  7. Inventario de bienes afectos al patrimonio cultural: Registro sistemático, ordenado y detallado de bienes muebles o inmuebles de todo género, que han sido declarados afectos al patrimonio cultural;

  8. Ley: La Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios;

  9. Preservación: Acción especializada que se realiza con los bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural, con el fin de prevenir y evitar cualquier proceso de deterioro;

  10. Registro Estatal: El Registro de los bienes muebles e inmuebles afectos al patrimonio cultural que son propiedad del Gobierno del Estado;

  11. Registro Municipal: El Registro de los bienes muebles e inmuebles afectos al patrimonio cultural que son propiedad de los Ayuntamientos o de los particulares;

  12. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios;

  13. Reglamento de Zonificación: El Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco;

  14. Rehabilitación: Conjunto de intervenciones que permiten poner nuevamente en uso activo un edificio o una estructura urbana, mediante obras de restauración de manera que pueda cumplir con determinadas funciones tanto económicas como sociales, sin detrimento de sus estructuras interiores o exteriores;

  15. Relevancia cultural: Cualidad de bienes muebles e inmuebles que se determina atendiendo a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales, técnicas utilizadas y otras análogas, y para los inmuebles se considera además su contexto urbano;

  16. Restauración: Conjunto de acciones y obras especializadas cuyo objetivo es reparar los elementos arquitectónicos o urbanos con valor histórico y artístico, los cuales han sido alterados o deteriorados, con respeto hacia los elementos antiguos y las partes auténticas; y

  17. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco.

TÍTULO SEGUNDO

De la competencia, coordinación y concurrencia entre las autoridades federales, estatales y municipales

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 3 a 37
Artículo 3 Son autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento:
  1. La Secretaría;

  2. La Secretaría de Desarrollo Urbano, en materia de políticas urbanísticas que tiendan a salvaguardar el patrimonio cultural que se incluya en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

  3. La Procuraduría de Desarrollo Urbano, en materia de defensa del patrimonio cultural;

  4. La Secretaría de Educación; y

  5. Los ayuntamientos, a través de sus órganos de gobierno, dependencias y entidades con atribuciones en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

De la Secretaría de Cultura

Artículo 4 Para efectos de la aplicación del presente ordenamiento, la Secretaría será la instancia de consulta y vinculación en materia de patrimonio cultural entre las dependencias públicas, los particulares y los organismos sociales.
Artículo 5 La Secretaría es el órgano de la administración estatal, a quien compete formular y ejecutar la política del Gobierno del Estado en materia de patrimonio cultural y vigilar la aplicación del Reglamento, en el ámbito de su competencia.
Artículo 6 La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conceder o negar autorización para la utilización de los bienes muebles e inmuebles afectos al patrimonio cultural que son propiedad del Estado, en la forma y términos que establecen la Ley y el Reglamento;

  2. Llevar el inventario de bienes afectos al patrimonio cultural y tener a su cargo el Registro Estatal;

  3. Establecer museos comunitarios regionales con la participación directa de los ayuntamientos y organismos sociales;

  4. Promover y difundir actividades culturales o artísticas;

  5. Proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano, así como a los ayuntamientos, la determinación de áreas de protección a que se refieren la Ley y este Reglamento;

  6. Elaborar conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y, en su caso, con los municipios, en materia de bienes inmuebles afectos al patrimonio cultural, la identificación y clasificación para la conservación y mejoramiento de los centros de población que cuenten con elementos de valor histórico, artístico o cultural;

  7. Auxiliar a la autoridad municipal en la determinación de áreas de protección en materia de patrimonio cultural, a efecto de que las especificaciones de protección, conservación y...

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