Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Fecha de disposición27 Octubre 1999
Fecha de publicación27 Octubre 1999
EmisorSECRETARIA DE GOBERNACION
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 122, apartado B, fracción IV, de la propia Constitución; 32 fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

De la Organización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Artículo 1

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tendrá como titular al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ejercitará las atribuciones conferidas al Ministerio Público del Distrito Federal para investigar y perseguir los delitos conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables de acuerdo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo y eficacia señalados en los artículos 21, 113 y 134 de la misma Constitución y leyes que de ella emanen.

Artículo 2 La Procuraduría, para el ejercicio de las atribuciones, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, se integrará con las unidades administrativas siguientes:

Oficina del Procurador;

Secretaría Particular;

Fiscalía para Servidores Públicos;

Dirección General de Política y Estadística Criminal;

Unidad de Comunicación Social;

Albergue Temporal;

Subprocuraduría, fiscalías, agencias y unidades centrales de investigación o Averiguaciones Previas;

Subprocuraduría, fiscalías, agencias y unidades desconcentradas de investigación o Averiguaciones Previas;

Subprocuraduría, fiscalías, agencias y unidades de procesos y de mandamientos judiciales;

Subprocuraduría, direcciones generales, direcciones de área, fiscalías, agencias y unidades de revisión, jurídico consultiva, de derechos humanos y de coordinación en materia de procuración de justicia y seguridad pública;

Dirección General Jurídico Consultiva;

Dirección General de Coordinación en Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública;

Dirección General de Derechos Humanos;

Subprocuraduría, direcciones generales y direcciones de área de atención a víctimas y servicios a la comunidad;

Dirección General de Servicios a la Comunidad;

Dirección General de Atención a Víctimas del Delito;

Oficialía Mayor y direcciones de área;

Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto;

Dirección General de Recursos Humanos;

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales;

Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos;

Visitaduría General y agencias para la supervisión técnico-penal;

Contraloría Interna;

Coordinación, fiscalías, agencias y unidades del Ministerio Público de revisión para la resolución del no ejercicio de la acción penal;

Jefatura General de la Policía Judicial;

Coordinación General de Servicios Periciales;

Instituto de Formación Profesional.

Para los efectos del artículo 16, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: las fiscalías centrales de investigación y de procesos serán direcciones generales; las fiscalías desconcentradas serán delegaciones; las fiscalías de revisión serán direcciones de área, cuando estén adscritas a la Dirección General Jurídico Consultiva.

Artículo 3 La Procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará asimismo con las unidades subalternas que se señalen en el Manual General de Organización de la Dependencia.
Artículo 4

Serán Agentes del Ministerio Público para todos los efectos legales, el Procurador, los Subprocuradores, el Contralor Interno, el Visitador General, el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, los Fiscales de Procesos, Fiscales Centrales de Investigación o de Averiguaciones Previas, Fiscales de Revisión, Fiscales Desconcentrados de Investigación o de Averiguaciones Previas, el Fiscal de Mandamientos Judiciales, los Directores Generales Jurídico Consultivo, de Atención a Víctimas del Delito, de Derechos Humanos, Directores y Subdirectores de Área, Responsables de Agencia y demás servidores públicos que estén adscritos a los señalados anteriormente y cuyas funciones así lo requieran.

Artículo 5

La Procuraduría planeará, conducirá y desarrollará sus actividades en forma programada y de conformidad con las políticas, estrategias y prioridades que para el logro de objetivos y metas determine el Procurador conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas que fueren aplicables.

Artículo 6

El trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Procuraduría corresponde originalmente al Procurador, quien para la mejor distribución y desarrollo del trabajo y el despacho de los asuntos, se auxiliará de las unidades administrativas de la Procuraduría en los términos previstos en este Reglamento y, además podrá delegar las facultades señaladas en el artículo 30 de este Reglamento en los servidores públicos de las unidades administrativas de la dependencia, sin perjuicio de la posibilidad de su ejercicio directo, esta delegación se hará mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 28

De las Actuaciones del Ministerio Público

Artículo 7

Las atribuciones que para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a sus servicios auxiliares integrados y organizados por la Procuraduría atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21; el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 10; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en sus artículos 9 y 9 bis y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 1 al 15 y con fundamento en lo dispuesto por la misma Constitución, en sus artículos 20, párrafo último, y 21, párrafo cuarto; por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 47; y por los demás numerales relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se ejercerán cuando toda persona que acuda a una agencia investigadora a presentar denuncia o querella, asimismo, las víctimas o los ofendidos por algún delito, tendrán derecho a que el Ministerio Público se ajuste a los extremos a que alude el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 8 Las atribuciones a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal respecto a la averiguación previa, se ejercerán conforme a las bases siguientes:
  1. Iniciar la averiguación previa correspondiente, establecer la fecha y hora de inicio, nombre del agente del Ministerio Público y el secretario que la inicia, datos del denunciante o querellante y los probables delitos por los que se inicia;

  2. Recibir la declaración verbal o escrita de los denunciantes o querellantes y, en su caso, de los testigos, y que conste la circunstancia fundamental de tiempo, modo y lugar de los hechos, datos generales y, en su caso, la media filiación del indiciado o probable responsable;

  3. Acordar de inmediato la consulta sobre antecedentes de indiciados o probables responsables, denunciantes o querellantes, víctimas y testigos, razonando el resultado de la consulta;

  4. Programar la investigación a seguir con el secretario y los agentes de la Policía Judicial y, en su caso, con los peritos puntualizando y calendarizando las diligencias ministeriales, policiales y periciales necesarias, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

  5. Expedir gratuitamente copia simple, a solicitud del denunciante o querellante, o copia certificada en términos del Código Financiero aplicable;

  6. Informar al denunciante o querellante sobre su derecho a ratificar su denuncia o querella en el mismo acto o a recibirla dentro de las veinticuatro horas siguientes, y

  7. Adoptar las medidas necesarias, en acuerdo con sus auxiliares, para la preservación del lugar de los hechos, búsqueda, ubicación y presentación de testigos.

Artículo 9

En los casos en que las personas asistentes a las agencias deseen formular denuncias o querellas por hechos posiblemente constitutivos de delitos, el agente titular del Ministerio Público de la unidad de investigación en turno, los secretarios y los agentes de la Policía Judicial de la unidad correspondiente y, en su caso, los peritos están obligados en el ámbito de sus competencias a ajustarse a lo previsto en el artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

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