Reglamento de la Ley de la Juventud del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Quinta de la Gaceta Oficial de Estado de México, el miércoles 30 de mayo de 2012.

DOCTOR ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77 FRACCIONES II, IV, XXVIII, XXXVIII Y XLVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO; Y

C O N S I D E R A N D O...

En mérito de lo expuesto, se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de la Juventud del Estado de México, relativas a la planeación y organización de las actividades para el fomento y promoción de los derechos y obligaciones de los jóvenes en la entidad.
Artículo 2 Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Consejo.- Al Consejo Estatal de la Juventud.

  2. Instituto.- Al Instituto Mexiquense de la Juventud.

  3. Jóvenes.- A las mujeres y a los hombres cuya edad esté comprendida entre los 12 y los 29 años de edad.

  4. Ley.- A la Ley de la Juventud del Estado de México.

  5. Plan Integral.- Al Plan para el Desarrollo de la Juventud del Estado de México.

  6. Presidente.- Al Presidente del Consejo Estatal de la Juventud.

  7. Reglamento.- Al Reglamento de la Ley de la Juventud del Estado de México.

  8. Secretario Técnico.- Al Secretario Técnico del Consejo Estatal de la Juventud.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 17

DEL CONSEJO ESTATAL DE LA JUVENTUD

Artículo 3 Para el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley, el Consejo deberá:
  1. Promover la formulación y ejecución de programas y acciones interinstitucionales en materia de atención a la juventud.

  2. Establecer mecanismos de coordinación con los sectores público, social y privado para el cumplimiento de las políticas, programas, estrategias y acciones dirigidas a los jóvenes.

  3. Impulsar el pleno respeto a los derechos de los jóvenes y promover su difusión entre los diversos sectores sociales.

  4. Orientar y establecer mecanismos de coordinación entre las dependencias y organismos para la elaboración de diagnósticos, acerca de la situación de los jóvenes en el Estado de México.

  5. Promover ante los Ayuntamientos la creación de institutos municipales de atención a la juventud.

  6. Evaluar los avances y logros de los programas y acciones orientadas al beneficio de los jóvenes.

  7. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y aquellas necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 4 El Consejo se integrará en la forma prevista por la Ley.
Artículo 5 Los representantes de las dependencias ante el Consejo deberán ser designados por los titulares de las mismas, según corresponda, quienes deberán tener un rango de Director General o superior.
Artículo 6 Los representantes de organizaciones de la sociedad civil serán electos por el Consejo, con base en la terna que presente el Presidente para cada uno de ellos.

Los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil que formen parte de las propuestas de terna deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos y contar con residencia efectiva en el Estado de México.

  2. Ser parte de la organización de la sociedad civil a la que representa, la cual deberá estar legalmente constituida.

  3. No estar sujeto a proceso penal o haber sido sentenciado por algún delito doloso.

  4. No desempeñar un puesto de elección popular al momento de su designación.

Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil participarán como vocales en el Consejo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos por otro periodo igual.

Artículo 7 Las convocatorias a las sesiones del Consejo deberán ser suscritas por el Secretario Técnico, previo acuerdo del Presidente.
Artículo 8 Las convocatorias a las sesiones del Consejo especificarán el lugar, fecha y hora para su celebración y serán notificadas a los integrantes del mismo, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación para sesiones ordinarias y dos días hábiles tratándose de sesiones extraordinarias, anexando la carpeta con los asuntos a tratar.
Artículo 9 La carpeta de las sesiones ordinarias del Consejo se integrará, cuando menos, con los rubros siguientes:
  1. Orden del día.

  2. Lista de asistencia.

  3. Acta de la sesión anterior.

  4. Asuntos a tratar.

  5. Asuntos en cartera.

  6. Asuntos Generales.

Cuando se trate de sesiones extraordinarias, las carpetas deberán contener, cuando menos, los rubros señalados en las fracciones I, II y IV de este artículo.

Artículo 10 Las sesiones del Consejo se citarán en primera y segunda convocatoria, mediando entre ambas media hora de diferencia.

Las sesiones en primera convocatoria serán válidas estando presentes el Presidente, el Secretario Técnico y la mayoría simple de los vocales; en segunda convocatoria será válida la sesión con la asistencia del Presidente, el Secretario Técnico y cuando menos cinco vocales.

Artículo 11 El acta de las sesiones deberá contener número de sesión, lugar, fecha y hora de su inicio, nombre y cargo de los asistentes, desahogo de los puntos del orden del día en la secuencia en que fueron tratados, acuerdos tomados, hora y fecha de conclusión y firma de los asistentes.
Artículo 12 Son funciones del Presidente, las siguientes:
  1. Presidir y clausurar las sesiones del Consejo.

  2. Autorizar la propuesta de orden del día que presente el Secretario Técnico.

  3. Conducir el desarrollo de las sesiones y verificar el cumplimiento del orden del día.

  4. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo.

  5. ...

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