Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 31 de octubre de 2012.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 14, 15 fracciones I y VI, 23 fracción XXII y 28 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 70 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 El presente ordenamiento reglamenta a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y tiene por objeto regular a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal; así como la organización y atribuciones de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal y de sus Direcciones.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Código Civil: el Código Civil para el Distrito Federal;

  2. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

  3. Días: Días hábiles;

  4. Establecimiento: lugar o lugares en que una Institución brinda los servicios propios de su objeto;

  5. Institución o Instituciones: Institución o Instituciones de Asistencia Privada con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que con bienes de propiedad particular, ejecuta actos de asistencia social sin designar individualmente a los sujetos de asistencia, las que podrá ser Asociaciones o Fundaciones;

  6. Junta: a la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

  7. Ley: a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;

  8. Ley de Procedimiento: a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

  9. Oficialía de Partes: a la Oficialía de Partes de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

  10. Patronato: al órgano de administración y representación legal de una Institución, cualquiera que fuera la denominación que se le diera a dicho órgano;

  11. Presidente: al Presidente de la Junta;

  12. Registro: al Registro de Instituciones;

  13. Reglamento: al presente Reglamento;

  14. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, y

  15. Secretario Ejecutivo: al Secretario Ejecutivo de la Junta.

Artículo 3 Las Instituciones se regirán por lo dispuesto en la Ley; en este Reglamento; en sus estatutos y demás normativa aplicable al marco de su actuación.
Artículo 4 En los casos que el presente reglamento establezca la obligación o la facultad de las instituciones, de aportar información o formular peticiones a la Junta, estas las realizaran por escrito que se presentara en Oficialía de Partes o a través de los medios electrónicos autorizados por autoridad competente de conformidad con la legislación aplicable a la materia.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LA CONSTITUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 5 La Junta proporcionará asesoría a los interesados en constituir una Institución o transformar una persona moral de naturaleza distinta, que realice actividades de asistencia social.

La Junta podrá requerir a los interesados toda la documentación, información y aclaraciones en materia jurídica, asistencial, financiera, contable y fiscal, relativa a los actos de asistencia que pretenden ejecutar, los inmuebles en los que la Institución se establecerá, el patrimonio inicial, los recursos humanos, materiales y financieros destinados a crear y sostener la Institución, la experiencia y capacidad técnica o profesional de quienes serán sus representantes y personal operativo, las actividades que se prevén realizar para allegarse de recursos para el sostenimiento de la Institución y en general cualquier otra información pertinente, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley y evaluar la viabilidad del proyecto planteado.

Artículo 6

Para establecer la denominación de una Institución, las personas que se propongan constituirla deberán presentar a la Junta, por escrito la propuesta de cinco nombres o denominaciones en el orden de preferencia, para que la Junta verifique e informe por escrito en un término de quince días, si las denominaciones que se planteen son utilizadas por otra Institución u organización no lucrativa que realice actividades de asistencia social, o planteadas previamente por otros interesados, a fin de que conozcan si pueden utilizar alguna de las propuestas o, en caso de ya haberse utilizado por terceros, opten por una diferente.

Una vez determinada la propuesta de denominación que podrá ser utilizada, ésta quedará reservada por la Junta por un plazo no mayor a seis meses a partir de la solicitud, término en el que deberá, de ser procedente, aprobarse la constitución o transformación de la Institución, para que dicha denominación pueda ser adoptada formalmente por la Institución.

Artículo 7 Las personas que en vida resuelvan constituir una Institución, al presentar ante la Junta la solicitud que previene el artículo 8 de la Ley, acompañarán el proyecto de estatutos, el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y cuestionario financiero, así como las constancias documentales necesarias que acrediten:
  1. La existencia y propiedad de los bienes que conformarán su patrimonio;

  2. La planeación de estrategias para la procuración de fondos; y

  3. La existencia y disposición de los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para llevar a cabo el objeto planteado.

Artículo 8 Para el caso de la transformación a Institución, de una persona moral que tuviere otra naturaleza jurídica, sus representantes deberán presentar, adicionalmente a lo descrito en la Ley y en el artículo anterior lo siguiente:
  1. El acta de la Asamblea de Asociados en la que se apruebe la transformación, los últimos estados financieros, la transmisión del patrimonio a la Institución y la reforma de sus estatutos.

  2. Los testimonios notariales que acrediten la constitución de la persona moral a transformar;

  3. Los documentos que acrediten la personalidad y facultades de los que suscriben la solicitud;

  4. Los estados financieros aprobados en la asamblea correspondientes al mes anterior a aquel en el que presenten su solicitud; y

  5. Una carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que la organización cuenta con finanzas sanas y no presenta adeudo vencido.

Artículo 9

Para el caso de la constitución de una Institución por disposición testamentaria, el albacea o ejecutor testamentario deberá presentar ante la Junta, adicionalmente a lo previsto en la Ley y en el artículo 7 de este Reglamento, copia certificada del testamento en el que conste las disposiciones del Fundador, así como las constancias en copia certificada del juicio sucesorio o del procedimiento seguido ante Notario Público.

Artículo 10

Una vez recibida la solicitud y los documentos descritos en los artículos anteriores, la Junta dentro del término de cuarenta días deberá resolver respecto a la procedencia de la petición, examinando que el proyecto asistencial sea viable y que el patrimonio inicial que aporte (sic) los solicitantes sea suficiente para la realización de las actividades planteadas en su solicitud para el primer año de operación; en caso negativo, formulará las observaciones a que se refiere la Ley, si las tuviere.

Dentro del mismo término, la Junta llevará a cabo una visita al inmueble o inmuebles en los que se establecerá la Institución para verificar que sea apropiado al tipo de servicio propuesto como objeto de la Institución, así como para corroborar la existencia del equipo y demás recursos materiales manifestados en los documentos que integren el proyecto.

Las observaciones deberán ser solventadas por los solicitantes en un término de quince días contados a partir de su notificación, transcurrido el cual sin que lo hayan hecho, se les tendrá por no presentada la solicitud.

Si las observaciones, quedaren satisfechas en tiempo y forma por los solicitantes, la Junta dentro del término de cuarenta días contados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan sido cumplidas las observaciones, resolverá sobre la aprobación de la constitución o transformación, y de otorgarse tal aprobación, la Junta expedirá a los solicitantes el oficio de notificación del acuerdo del Consejo en el que conste la autorización correspondiente, así como una copia certificada por el Presidente y Secretario Ejecutivo, de los estatutos aprobados y se procederá a la inscripción de la Institución en el Registro de la Junta.

Los Fundadores, o en su caso, el albacea, en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la autorización deberán comprobar el inicio de la actividad asistencial y remitir a la Junta el instrumento notarial en el que conste la protocolización del oficio expedido por la Junta y los estatutos autorizados, así como las constancias documentales que acrediten la aportación del patrimonio y comprueben la efectiva transmisión de los bienes o derechos en favor de la Institución que se constituya.

En el caso de las instituciones constituidas por disposición testamentaria, el plazo a que se refiere este artículo, para la presentación de las...

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