Reglamento de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 5 de marzo de 2010.

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LIC. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 91 fracción 11.de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y con fundamento en los articulas 2 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo: y

CONSIDERANDO.

Por lo anterior, el Gobierno del Estado de Quintana Roo, se une a esta iniciativa que promulga el interés colectivo por un gobierno más equitativo, más justo y democrático. Así, el Ejecutivo a mi cargo, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE EMITE El REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

OBJETO Y APLICACIÓN

ARTICULO 1

El presente ordenamiento es de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo, garantizando el derecho de las mujeres y los hombres a la igualdad sustantiva en sus diversas acepciones, en el ámbito público y privado, a través de los mecanismos de aceleramiento de la igualdad que se articulen en las políticas públicas, para el debido y cabal cumplimiento de dicha Ley.

ARTICULO 2 Para los efectos del presente reglamento, además de lo señalado en el artículo 4° de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo, se entenderá:

I. Sostenibilidad social. La permanencia de los cambios sociales; y

II. Reglamento. El presente Reglamento de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo.

ARTICULO 3 La política pública en materia de Igualdad sustantiva del Estado, se articulará dentro del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo, el cual contendrá:

I. Estrategias;

II. Líneas de acción;

III. Metas cuantitativas y cualitativas;

IV. Indicadores;

V. Responsables de ejecución;

VI. Mecanismos de evaluación; y

VII. Presupuesto asignado.

ARTICULO 4 Las medidas compensatorias, especiales y permanentes que señala la ley, se aplicarán en los diversos ámbitos públicos y privados, destacando:

I. Paridad en la ocupación de plazas administrativas y cargos de confianza dentro de la Administración Pública Estatal y Municipal;

II. Sensibilización de género;

III. Formación de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal en materia de perspectiva de género e igualdad sustantiva;

IV. Concursos especiales para matricular mujeres, otorgar microcréditos, o incorporarse a los servicios públicos o a los civiles de carrera, con que cuente el Estado, destinando al menos un treinta por ciento del total de éstos exclusivamente para ser destinados a mujeres, que cumplan los requisitos que la normatividad aplicable establezca;

V. La elaboración de programas que favorezcan y garanticen la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la alimentación, la educación, la cultura, la seguridad social y la salud; y

VI. La implementación de programas que favorezcan la incorporación y participación de las mujeres en las actividades deportivas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 20

CONSTRUCCIÓN DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 5 a 12

ESTRATEGIAS DE ACCESIBILIDAD

ARTICULO 5 La racionalidad pragmática que emplee la Administración Pública Estatal y Municipal para la implantación de acciones y políticas públicas que garanticen y favorezcan la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se basará en:

I. El acceso a la justicia;

II. El empoderamiento y autonomía de las mujeres; y

III. La participación de las mujeres en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 6 A fin de favorecer el que se dé la igualdad entre mujeres y hombres en materia de justicia, se observará lo siguiente:

I. Eliminar la solemnidad en los procedimientos y procesos penales y civiles;

II. Elaborar una guía sobre derechos de las mujeres con lenguaje claro y preciso que contenga glosarios jurídicos;

III. Favorecer la construcción de paralegales en legislación relacionada con la igualdad y la violencia de género;

IV. Capacitación y sensibilización de los operadores de los sistemas de procuración y administración de justicia;

V Formar con perspectiva de género a los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, así como a la policía que tenga la función de realizar investigaciones o indagatorias penales; y

VI. Garantizar la suplencia de la queja para las mujeres en los procedimientos que así procedan, tanto en las consideraciones de hecho y de derecho.

Se entiende como suplencia de la queja, la integración que realice la autoridad judicial en las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido la promovente en la formulación de su demanda o queja.

ARTICULO 7 La guía a que se refiere la fracción 1Idel artículo anterior, contendrá los conceptos jurídicos básicos vinculados a los derechos procesales de las mujeres, debidamente ordenados por materia, así como los procedimientos para hacer valer los mismos, incorporando aspectos de argumentación jurídica y clínica procesal.
ARTÍCULO 8

Con la finalidad de garantizar el acceso de las mujeres al empoderamiento, autonomía y al desarrollo económico, las dependencias y entidades de la administración pública paraestatal deberán simplificar las reglas de operación de proyectos y/o programas productivos, independientemente de que su financiamiento sea federal, estatal o municipal, y prestar, necesariamente, los servicios de acompañamiento y asesoría técnica en cada uno de las zonas y comunidades donde se requiera, informando de ello al Instituto Quintanarroense de la Mujer.

ARTICULO 9

Con el objeto de reconocer e impulsar el empoderamiento de las mujeres quintanarroenses que hayan destacado en los ámbitos político, empresarial, ciudadano, científico, tecnológico, educativo, cultural, deportivo, ecológico, indigenista, de la salud y la comunicación, el Instituto Quintanarroense de la Mujer deberá estimular y reconocer su esfuerzo y dedicación a la labor de ellas por ser parte fundamental en el desarrollo y crecimiento de Quintana Roo.

ARTÍCULO 10 El Instituto Quintanarroense de la Mujer podrá certificar a mujeres y hombres que se desempeñen como paralegales, entendiendo que éstos serán aquellos que tengan los conocimientos básicos e inmediatos para prestar el auxilio legal en las comunidades y facilitar las primeras promociones en procedimientos administrativos y penales.

La asistencia y auxilio legal que los paralegales presten, será independiente a los servicios de asesoría y asistencia jurídica que brinden las autoridades e instancias de la Administración Pública Estatal y Municipal.

ARTICULO 11 Para que tenga lugar la certificación que señala el artículo anterior se deberán llenar los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad, y no haber sido sancionado penal o administrativamente por actos de violencia familiar o de otro tipo o modalidad de violencia de género;

II. Estar ventilando ante los tribunales civiles o familiares, controversias de orden familiar, o juicios de divorcio, vinculados a violencia familiar, en donde sea parte actora;

III. Tomar la capacitación que se establezca;

IV. Acreditar que cuenta con cedula profesional, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, e inscrita ante la Dirección de Profesiones de la Secretaria de Educación de Quintana Roo; y

V. Aprobar el examen correspondiente que establezca el Instituto Quintanarroense de la Mujer, para tales efectos.

ARTÍCULO 12 Los representantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios, promoverán y emitirán lineamientos que favorezcan y garanticen el ingreso, selección permanencia y profesionalización de las mujeres; para ello deberán:

I. Institucionalizar la transversalización de la perspectiva de género;

II. Construir indicadores de género;

II. Implantar mecanismos de aceleramiento de la igualdad; y

IV. Capacitar y promocionar permanentemente la profesionalización de las mujeres

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 18

SOSTENIBILIDAD SOCIAL

ARTICULO 13 La sostenibilidad social es el proceso por el cual los cambios sociales se pueden perpetuar a partir de la institucionalización de la perspectiva de género, y su debida transversalización en todos los ámbitos sociales y culturales del Estado, de manera interdisciplinaria.
ARTÍCULO 14 Para propiciar la sostenibilidad social en la Administración Pública Estatal y Municipal, es importante que las buenas prácticas se evalúen de la siguiente forma:

I. Evaluación del grado de cumplimiento; y

II. Evaluación de la actividad o de la actuación.

ARTÍCULO 15 La evaluación del grado de cumplimiento, se efectuará en dos etapas:

I. La primera de ellas corresponde a un proceso de autoevaluación, mediante un instrumento diseñado ex profeso, sobre igualdad y no discriminación; y

II. Evaluación externa, que puede ser a través de cualquiera de las instituciones...

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