Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 17 y 30 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10, 12, 14, 15, 21, 22, 26, 27, 28, 31, 35, 70 y demás relativos de la Ley de la Guardia Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL

TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I De las generalidades

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, estructura y funcionamiento de la Guardia Nacional, institución de Seguridad Pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como regular la Carrera de Guardia Nacional, su régimen disciplinario y los estímulos aplicables a su personal.

La Guardia Nacional cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión para el ejercicio de las atribuciones, obligaciones, facultades y el despacho de los asuntos establecidos en la Ley de la Guardia Nacional y este Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(A) En concordancia con el párrafo anterior, las unidades administrativas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana sólo podrán intervenir en los asuntos a cargo de las unidades de la Institución, cuando exista disposición expresa por ley o reglamento que faculte su intervención. (DOF 11/12/20)

ARTÍCULO 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Actos del Servicio: los que realizan los integrantes de la Institución en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las funciones y atribuciones que les competen según su adscripción;

II. Coordinador de Administración y Finanzas: al Titular de la Coordinación de Administración y Finanzas de la Institución prevista en el artículo 21, fracción VI de la Ley;

III. Comandante: el Comandante Operativo de la Institución;

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IV. Concursante: el Integrante de Carrera que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;

V. Consejo de Carrera: al Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;

VI. Consejos de Disciplina: al Consejo de Comisarios, Consejo de Honor Superior y Consejo de Honor Ordinario de la Institución;

VII. Institución: la Guardia Nacional;

VIII. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y las encargadas de la seguridad pública del orden federal, local o municipal;

IX. Integrante de Carrera: las personas que legalmente pertenecen a la Institución, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y demás ordenamientos policiales;

X. Ley: la Ley de la Guardia Nacional;

XI. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XII. Manual de Organización: el Manual de Organización de la Institución;

XIII. Manual de Uniformes y Equipo: el Manual de Uniformes, Insignias y Equipo de la Institución;

XIV. Manual del Consejo: el Manual del Consejo de Carrera de la Institución;

XV. Ministerio Público: el Ministerio Público de la Federación;

XVI. Presidente: el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Promoción: el acto de mando mediante el cual es conferido al Integrante de Carrera un grado superior inmediato en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley;

XVIII. Proximidad Social: la vinculación de la Institución con la sociedad, para generar confianza y cercanía, y se obtenga de esta vinculación, información relevante para la prevención e investigación de los delitos, así como para brindarle protección;

XIX. Reconocimientos: las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones, citaciones y recompensas que se otorgan a Integrantes de Carrera, unidades o dependencias de la Institución, para premiar sus servicios meritorios, o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, así como para incrementar las posibilidades de Promoción y desarrollo de los Integrantes de Carrera, y fortalecer su identidad institucional;

XX. Reglamento: el presente ordenamiento;

XXI. Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

XXII. Secretario: el Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciuda-dana; y

XXIII. Sistema: el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 3. Los colores oficiales, sus combinaciones, características y uso, que distinga e identifique de manera oficial a la Institución y sus Integrantes de Carrera, en sus inmuebles, vehículos aéreos, marítimos y terrestres y en sus uniformes, se especificarán en el Manual de Uniformes y Equipo.

ARTÍCULO 4. Las insignias, medallas, divisas, gafetes y escudos de la Institución, se especificarán en el Manual de Uniformes y Equipo.

La utilización indebida de los uniformes, condecoraciones, grados jerárquicos, insignias, divisas, gafetes, escudos y siglas de la Guardia Nacional por quien no tenga facultades ni autorización para ello será castigado de conformidad con el Código Penal Federal.

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(R) ARTÍCULO 5. La Institución planeará, conducirá, coordinará y supervisará el desarrollo de sus actividades con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que deriven de éstos, en lo establecido en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. (DOF 11/12/20)

ARTÍCULO 6. La Institución expedirá a cada uno de sus integrantes, un documento de identificación que contendrá por lo menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital y, en su caso, grado y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, la cual contendrá las medidas de seguridad que permitan garantizar su autenticidad.

El integrante tendrá la obligación de identificarse cuando esté en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II De la coordinacion operativa interinstitucional

ARTÍCULO 7. La Coordinación Operativa Interinstitucional funcionará como un órgano permanente, colegiado integrado en la Guardia Nacional, auxiliar del Secretario en aspectos relacionados con la Institución; la cual estará compuesta por representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de la Secretaría, quienes en el despacho de sus funciones serán considerados en igualdad de condiciones, en términos de lo que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley.

ARTÍCULO 8. La Coordinación Operativa Interinstitucional tiene por objeto optimizar las funciones a cargo de las secretarías que la integran con las demás dependencias de la Administración Pública Federal y la Institución, en relación con la seguridad nacional y pública en el país.

ARTÍCULO 9. La Coordinación Operativa Interinstitucional, para efectos de coadyuvar en la coordinación y colaboración estratégica entre las dependencias de la Administración Pública Federal y la Institución...

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