Reglamento de la Ley de Fomento a la Ganaderia del Estado de Zacatecas

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 24 de mayo de 2008.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82, FRACCIONES II y VI, 84 y 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS; 2, 3, 6, 7, 10 FRACCIÓN VI Y 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA ENTIDAD; Y

CONSIDERANDO.

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 58
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto prever el cumplimiento de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social, en todo lo relativo al fomento, regulación, organización, operación, sanidad y vigilancia pecuaria, sus disposiciones son de observancia general, obligatorias dentro del territorio estatal.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento corresponde a la o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Secretaría del Campoy (sic) a los Ayuntamientos, con apoyo de los Órganos Auxiliares, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Lo no previsto en la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas y su Reglamento, será considerado de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Salud Animal.
Artículo 4 La reglamentación de los aspectos señalados en la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas, aplica en derechos y obligaciones a toda persona física o moral que esté relacionada con la actividad pecuaria en la Entidad.
Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Ley: A la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas;

  2. Reglamento: Al presente Reglamento de la Ley;

  3. El Ejecutivo del Estado: A él o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

  4. Secretaría: A laSecretaría (sic) del Campo;

  5. Producto: A las partes útiles de las distintas especies animales que constituyan una explotación zootécnico-económica;

  6. Subproducto: Al que se deriva de un producto pecuario bajo cualquier proceso de transformación;

  7. Guía de Tránsito: Al documento expedido por autoridad competente, que permite movilizar al ganado, productos y subproductos;

  8. Comité: Al Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Zacatecas;

  9. Asociación: A las Asociaciones Ganaderas Locales del Estado de Zacatecas y las Asociaciones Ganaderas Especializadas;

  10. Unión: A la Unión Ganadera Regional de Zacatecas; y

  11. Recuento: Verificar la cantidad de cabezas de ganado.

Artículo 6 Para la observancia y cumplimiento del presente Reglamento, son autoridades competentes las siguientes:
  1. El Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. La Secretaríadel (sic) Campo; y

  3. Las autoridades municipales.

Artículo 7 Son órganos auxiliares de las autoridades antes señaladas, las siguientes:
  1. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

  2. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Zacatecas;

  3. La Unión Ganadera Regional de Zacatecas;

  4. Las Asociaciones Ganaderas Locales; y

  5. Las Asociaciones Ganaderas Especializadas.

Artículo 8 A fin de clasificar el tipo de especie, se considera como ganado mayor a los bovinos, equinos, asnos y mulas; como ganado menor a los ovinos, caprinos y porcinos, así como especies diversas, las comprendidas en las aves, conejos y todos aquellos animales que constituyan una explotación pecuaria productiva, quedando fuera de esta consideración la fauna acuática.
CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

Del Fomento a la Ganadería

Artículo 9 El fomento a la ganadería tiene como propósito el estudio, investigación científica, experimentación, explotación, desarrollo y conservación de los hatos ganaderos y su hábitat, así como la capacitación de las personas que en cualquier forma intervengan o experimenten con equipos y métodos para el mejoramiento de esta actividad.
Artículo 10

La Secretaría promoverá el desarrollo a la ganadería, a través de programas y proyectos para el fomento y protección de la producción pecuaria, con el fin de mejorar su competitividad y podrá permitir la participación a técnicos, científicos e instituciones de investigación, tanto municipales, estatales, nacionales como extranjeras, con un fin común y objetivos que redunden en beneficio del sector en la Entidad.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 18

Del Registro de la Actividad Ganadera

Artículo 11 Las organizaciones ganaderas constituidas legalmente deberán estar registradas en la Secretaría, pudiendo estar constituidas como asociaciones, uniones o cualquier otra figura jurídica reconocida por la Ley.
Artículo 12 Para el registro en la Secretaría deberán presentar:
  1. Acta constitutiva;

  2. Estatutos vigentes;

  3. Padrón de socios vigente;

  4. Acta de nombramiento de representantes de la organización;

  5. Clave Única del Registro de Población;

  6. Dirección y nombre del rancho ó explotación; y

  7. Marca del título de fierro de herrar o marcas de sangre, tatuaje e identificación electrónicos.

Artículo 13 A cada organización ganadera registrada, la Secretaría le entregará su constancia conteniendo tipo y nombre de la organización, localización, giro y folio.
Artículo 14 Las organizaciones que cumplan con los requisitos, quedarán registradas en el Libro de Registros de Organizaciones Ganaderas de la Secretaría.
Artículo 15 La organización una vez registrada, deberá informar a la Secretaría las altas o bajas de socios a fin de actualizar el padrón, así como los cambios que se realicen de directivos y en sus estatutos.
Artículo 16 Las organizaciones ganaderas registradas, deberán expedir a sus socios una credencial de identificación.
Artículo 17 En caso de que se niegue el registro en forma injustificada como socio a un ganadero, éste podrá solicitar a la Secretaría su intervención a fin de que sea incluido en el padrón.
Artículo 18 Las asociaciones ganaderas y demás organizaciones pecuarias, que no cumplan con lo establecido en la Ley y en su Reglamento, no podrán acceder a los apoyos que el Gobierno del Estado otorgue y serán excluidos de los programas federales, estatales y municipales, sin perjuicio de sancionar a los responsables por las faltas en que incurran.
CAPÍTULO IV Artículos 19 a 23

Identificación del Ganado

Artículo 19

Los ganaderos deberán registrar ante la Secretaría por conducto de los ayuntamientos, las figuras de herrar, tatuajes, marcas, muescas, aretes, anillos o cualquier otro tipo de identificación que permita identificar las especies domésticas en explotación, sus productos o subproductos, así como acreditar su propiedad, comprometiéndose a hacer llegar copia del registro a la Secretaría para que surta efectos legales.

Artículo 20 Para el registro de los medios de identificación del ganado, el ganadero presentará su solicitud en el ayuntamiento que le corresponda, indicando:
  1. Lugar y fecha;

  2. Nombre y domicilio;

  3. Ubicación de la explotación ganadera;

  4. Número de cabezas por especie;

  5. Medio de identificación que pretende registrar;

  6. Diseño o datos de los medios de identificación; y

  7. Las medidas deberán de ser de diez centímetros de largo por ocho de ancho.

Artículo 21 El ganadero deberá presentar constancia firmada por los delegados correspondientes, especificando que cuenta cuando menos con un mínimo de cinco cabezas de ganado mayor o sus equivalencias por especie.
Artículo 22 Para el registro correspondiente, el Ayuntamiento deberá constatar en sus archivos que no existe medio de identificación igual o semejante al solicitado.
Artículo 23 La Secretaría elaborará el diseño del formato único de registro que será utilizado por todos los ayuntamientos, los que distribuirán bajo su estricta responsabilidad, el original para el interesado y tres copias, una para el ayuntamiento, otra a la Asociación Ganadera Local y la tercera para la Secretaría.
CAPÍTULO V Artículos 24 y 25

Del Ganado Mostrenco

Artículo 24 Los ayuntamientos dispondrán de tres días hábiles para constatar la autenticidad de los medios de identificación de los animales reportados como mostrencos.
Artículo 25 La Secretaría y los ayuntamientos podrán recoger animales mostrencos que se encuentren en las carreteras, vialidades y zonas urbanas, procediendo en términos de la Ley para su identificación, pago por cuidados, trámites administrativos y en su caso, daños...

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