Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Informacion Gubernamental del Estado de Queretaro

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACION GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE QUERETARO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el martes 15 de agosto de 2003.

ING. IGNACIO LOYOLA VERA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de la facultad que me confiere lo dispuesto en el artículo 57 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, y

CONSIDERANDO.

Por lo anterior, expido el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro

El cumplimiento de sus disposiciones es de carácter obligatorio para las Entidades Gubernamentales y aquellas consideradas de Interés Público por dicha Ley, así como para las Unidades de Información Gubernamental, la Comisión Estatal de Información Gubernamental y los solicitantes.

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Comisión: la Comisión Estatal de Información Gubernamental (CEIG);

  2. Comisionados: los Comisionados de la CEIG;

  3. Criterios: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios y otros actos no vinculatorios que emita la comisión;

  4. Desclasificación: el acto por el cual se determina que la información clasificada como reservada, por las entidades gubernamentales, de interés público y la Comisión pierde el carácter de reservada y se pone a disposición del público;

  5. Entidades Gubernamentales y de Interés Público: las contempladas por el artículo 3, fracción IV y V de la Ley;

  6. Ley: la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental;

  7. Lineamientos; los actos administrativos de carácter general expedidos por el pleno de la comisión y de observancia obligatoria;

  8. Presidente: el Comisionado Presidente de la CEIG;

  9. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

  10. Reglamento: este ordenamiento jurídico;

  11. Solicitante: persona que acude a las Unidades de Información Gubernamental pidiendo información; y

  12. Unidades de Información Gubernamental: son las Unidades Administrativas de Información, oficinas de información y enlace dependientes de las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública, entre otras cosas.

Cuando la Ley y el presente Reglamento señalen que las Entidades Gubernamentales y de Interés Público puedan hacer uso de medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones, se entenderá que esta facultad incluye el uso de medios impresos, si así lo promueven los solicitantes. Para esos efectos, las Entidades Gubernamentales y de Interés Público observarán cuando así se apruebe, lo que dispone el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 3 Los trámites de obtención de información que tenga que ver con oficinas que cuenten con registros públicos o de acceso al público, deberá realizarse directamente antes las mismas por el interesado, salvo que se trate de información que no se pueda obtener a través de estos conductos.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 15

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 4 La Comisión establecerá lineamientos y criterios a las Entidades Gubernamentales y de Interés Público respecto del artículo 7 de la Ley, quienes de acuerdo con su capacidad presupuestaria podrán publicar y actualizar la información.
Artículo 5 Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público de conformidad con su capacidad presupuestaria podrán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, conforme a lo siguiente:
  1. La información podrá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal de las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, debiéndose indicar claramente la fecha de la última actualización;

  2. La información deberá ser accesible y clara, de tal forma que facilite su uso y comprensión a los solicitantes; y

  3. En el caso de que se cuente con sitio de Internet, éste deberá contener las direcciones electrónicas y domicilios postales y números telefónicos de la Unidad de Información Gubernamental, así como el nombre, puesto y dirección electrónica del responsable del sitio mencionado.

Artículo 6 Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, contarán con un espacio físico, así como personal asignado para dar atención y asistencia al público, tramitar las solicitudes de información pública y resolver lo conducente.

En este mismo espacio, podrán existir equipos de cómputo disponibles para que los solicitantes puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio de Internet de las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como para obtener las impresiones necesarias, previo pago de derechos.

Artículo 7 La información señalada en el artículo 7 de la Ley, que se encuentre publicada por las Entidades Gubernamentales y de Interés Público a través de Internet o cualquier otro medio, deberá actualizarse por lo menos una vez al año, excepto lo que señalan los artículos 8, 9 y 10 del presente Reglamento.

Los particulares podrán informar a la Comisión la falta de actualización de la información, ya sea de un sitio de Internet o de cualquier otro medio por el que se haya publicado la información. La Comisión tomará las medidas necesarias para asegurar que la información este actualizada de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento.

Artículo 8 La información a que se refieren las fracciones I, IX y XIV del artículo 7 de la Ley, deberán ser actualizadas en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de su autorización o en su caso modificación.
Artículo 9 El directorio de servidores públicos señalado en la fracción III del artículo 7 de la Ley, incluirá el nombre, cargo, número de teléfono y domicilio oficial

Además, fax y dirección de correo electrónico, en caso de que se cuente con ellos.

Artículo 10

En lo relativo a la información sobre las remuneraciones por puesto de los servidores públicos a que se refiere la fracción VII del artículo 7 de la Ley, las Entidades Gubernamental (sic) y de Interés Públicos (sic) a través de las Unidades de Información Gubernamental, deberán proporcionarla de manera precisa a petición expresa, así como las prestaciones correspondientes por cada puesto de su estructura orgánica del personal de base, confianza y del contratado por honorarios. Asimismo, las Entidades Gubernamentales y de Interés Público deberán publicar el número total del personal mencionado y los tabuladores que indiquen los salarios mínimos y máximos de cada puesto.

Artículo 11 Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, a través de sus Unidades de Información Gubernamental, harán pública la información relativa a sus Ingresos y Egresos, así como sobre su ejercicio.
Artículo 12 Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público a través de las Unidades de Información Gubernamental, deberán publicar los resultados de las auditorías de estados financieros al ejercicio presupuestal que hubieren efectuado y concluido, así como el dictamen de las auditorías externas.

Esta información deberá estar disponible en medios electrónicos o impresos que consideren las Unidades de Información Gubernamental, debiendo actualizarse dentro de los tres meses siguientes a que concluyan las auditorías o se reciba el dictamen de las auditorías externas.

Los resultados de las auditorías no deberán referirse, para efectos de su publicidad, a información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación, que se relacionen con presuntas responsabilidades administrativas, y en general, a aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Artículo 13

Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, a través de sus Unidades de Información Gubernamental deberán publicar en los medios electrónicos o impresos que consideren, dentro de los primeros días hábiles del mes de enero de cada año, según corresponda, la información relativa a concesiones, licencias, permisos o autorizaciones que otorguen, en los formatos que para este efecto autorice la Comisión, los que deberán señalar, además de los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley, la Unidad Administrativa que los otorga, vigila o administra.

Artículo 14

Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público deberán publicar y actualizar en los medios electrónicos o impresos que consideren, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y junio de cada año, la información relativa a los contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionadas con éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que los solicitantes puedan solicitar en cualquier momento, ante las Unidades de Información Gubernamental los resultados que se establecen en el artículo 8 de la Ley.

Artículo 15 Las Unidades de Información Gubernamental deberán realizar y remitir a la Comisión, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un informe estadístico que contenga las solicitudes de información recibidas.
CAPÍTULO III Artículo 16

PUBLICACIÓN DE REUNIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 16 El Poder Legislativo deberá publicar la agenda a desahogar, por lo menos con tres...

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