Reglamento de la Ley que Determina las Bases de Operacion de las Casas de Empeño del Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 22 DE OCTUBRE DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 13 de agosto de 2009.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, y con fundamento en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Que por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1° El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley que Determina las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Sonora.
Artículo 2° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá, además de las contenidas en el artículo 2 de la Ley que Determina las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Sonora, por:
  1. Dirección: La Dirección General de Recaudación de la Secretaría;

  2. Documento oficial con fotografía: Credencial de elector, cartilla militar, pasaporte mexicano vigente o licencia de conducir del Estado de Sonora vigente;

  3. Permisionario: El titular del permiso de operación de casa de empeño;

  4. Permiso: El permiso de operación de casa de empeño; y

  5. Reglamento: El Reglamento de la Ley que Determina las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Sonora.

Artículo 3° Los propietarios o los representantes legales de las casas de empeño, serán directamente responsables de las violaciones que ellos o sus dependientes cometan a las disposiciones contenidas en la Ley o el presente Reglamento.
Artículo 4° Cuando las disposiciones señalen a los obligados por la Ley a presentar avisos ante la Secretaría, éstos deberán presentarse ante las oficinas recaudadoras autorizadas para recibirlos dentro de los términos que se establecen en este Reglamento.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

DEL TRÁMITE PARA OBTENER EL PERMISO DE OPERACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 5° Corresponde a la Dirección la expedición, revalidación, modificación y cancelación del permiso, así como llevar y mantener actualizado el Registro.
Artículo 6° Las personas físicas y morales obligadas por Ley a obtener el permiso e inscribirse en el Registro, deberán presentar las solicitudes de permiso e inscripción en el Registro, en los formularios oficiales aprobados por la Dirección.

Las solicitudes de permiso y la inscripción en el Registro deberán presentarse simultáneamente, en forma personal previo al inicio de operaciones para personas físicas, y las morales, a la fecha de su constitución.

Artículo 7° La Dirección por conducto de las oficinas recaudadoras o instancias autorizadas por la Secretaria, recibirá las solicitudes de permiso e inscripción en el Registro, debiéndose acompañar, además de la señalada en el artículo 8 de la ley, la siguiente documentación en original y copia:
  1. Documento oficial con fotografía del propietario, tratándose de personas físicas, y tratándose de personas morales, acta constitutiva, así como el poder notarial otorgado al representante legal;

  2. Una relación de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste, que tenga celebrados, en forma impresa y magnética, según sea el caso;

  3. Comprobante de domicilio del establecimiento, y en su caso, de la sucursal o sucursales, con un máximo de tres meses de antigüedad; y

  4. Registros Federal y Estatal de Contribuyentes.

La autoridad correspondiente verificará que las solicitudes de permiso y de inscripción en el Registro o de avisos, contengan los datos correctos y entregará una copia sellada de recibido al interesado, siempre y cuando se haya adjuntado la documentación requerida para el trámite de que se trate.

Artículo 8° La existencia de un dato falso en la solicitud de permiso e inscripción en el Registro será motivo suficiente para resolver negativamente su autorización.
Artículo 9° Una vez solicitado el permiso y realizada la inscripción en el Registro, la Dirección emitirá el permiso de referencia, el cual deberá contener la siguiente información:
  1. Número de identificación del permiso;

  2. Nombre del titular;

  3. Domicilio del establecimiento;

  4. Registros Federal y Estatal de Contribuyentes;

  5. Nombre del establecimiento y mención de ser una casa de empeño;

  6. Vigencia del permiso;

  7. Fecha y lugar de expedición;

    (REFORMADA, B.O. 22 DE OCTUBRE DE 2018)

  8. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establece la Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 22 DE OCTUBRE DE 2018)

  9. El horario de la casa de empeño, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], B.O. 22 DE OCTUBRE DE 2018)

  10. Nombre de la Secretaría y nombre y firma del servidor público que lo emite.

    (REFORMADO...

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