Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 12 de enero de 2009.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 79 fracción IV y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; y 14 fracción IV de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, he tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1 El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general en la Entidad y tiene por objeto proveer en el ámbito administrativo, el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla.
Artículo 2 La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o Estatal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, se entenderá por:
  1. Código de identificación. Clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales, así como en la expedición de una autorización;

  2. CONAFOR. La Comisión Nacional Forestal;

  3. Inventario. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

  4. Leña. Materia prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;

  5. Ley. La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;

  6. Ley General. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

  7. Madera con escuadría. Materia prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;

  8. Madera en rollo. Troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;

  9. Plaga. Cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;

  10. Reglamento. Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;

  11. Secretaría. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado de Puebla; y

  12. Titular del aprovechamiento. Persona física o jurídica con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL

Artículo 4 De conformidad con el artículo 10 de la Ley, el Servicio Estatal Forestal estará integrado por:
  1. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que será el Presidente;

  2. Los Presidentes Municipales, cuando los asuntos a tratar incidan en su ámbito de competencia; y

  3. Los vocales siguientes:

  1. Secretaría de Gobernación;

  2. Secretaría de Desarrollo Rural;

  3. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

  4. Procuraduría General de Justicia;

  5. Secretaría de Seguridad Pública;

  6. El Secretario Técnico del Consejo Estatal Forestal; y

  7. Los Presidentes de los Consejos Regionales Forestales.

El Presidente del Servicio Estatal Forestal determinará qué funcionarios de la Secretaría fungirán como Secretario Ejecutivo y Secretario Técnico.

Los cargos de los integrantes del Servicio Estatal Forestal, serán honoríficos; por lo tanto no recibirán retribución o emolumento alguno; asimismo podrán designar un suplente, quien tendrá las mismas facultades que aquél en su ausencia.

El Presidente del Servicio Estatal Forestal, a través del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las sesiones, a los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones privadas y de asistencia social, así como a las Universidades e Instituciones académicas y profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto.

Artículo 5 Para el cumplimiento de sus objetivos, el Servicio Estatal Forestal, se reunirá con la periodicidad que los asuntos de su conocimiento requieran, debiendo sesionar cuando menos una vez al año, previa convocatoria que realice el Presidente del mismo, a través del Secretario Ejecutivo.

Las sesiones serán presididas por el Presidente del Servicio Estatal Forestal, en caso de ausencia será representado por el Secretario Ejecutivo.

Artículo 6 Para la validez de las sesiones del Servicio Estatal Forestal se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

Las decisiones del Servicio Estatal Forestal serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7 El Servicio Estatal Forestal basará su organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento Interno que para tal efecto se apruebe.
CAPÍTULO III Artículo 8

DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 8 De conformidad con el artículo 12 de la Ley, para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:
  1. Inspección y Vigilancia Forestal;

  2. Detección, Prevención y Control de Incendios Forestales;

  3. Sanidad y Saneamiento Forestal;

  4. Autorización y Ordenación Forestal;

  5. Conservación y Restauración Forestal;

  6. Industria y Comercio Forestal;

  7. Gestión Administrativa y Organización Territorial Forestal; y

  8. Los demás que para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal resulten necesarios.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 12

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL FORESTAL

SECCIÓN PRIMERA Artículo 9

DE LOS DISTRITOS DE DESARROLLO FORESTAL

Artículo 9 En apego a lo estipulado por el artículo 18 de la Ley, los Distritos de Desarrollo Forestal del Estado de Puebla, serán los siguientes:
  1. Sierra Norte;

  2. Sierra Nororiental;

  3. Valle de Serdán;

  4. Angelópolis;

  5. Valle de Atlixco y Matamoros;

  6. Mixteca; y

  7. Tehuacán y Sierra Negra.

En cada Distrito de Desarrollo Forestal se establecerán oficinas, que dependerán directamente de la Secretaría, quien de conformidad a la regionalización forestal determinará en qué Municipios serán ubicadas.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 10 a 12

DE LAS PROMOTORÍAS DE DESARROLLO FORESTAL

Artículo 10 Cada Promotoría de Desarrollo Forestal funcionará a través de al menos, un promotor que brindará asistencia a los silvicultores para que éstos sean informados de los procedimientos para acceder a los apoyos federales o estatales en materia forestal.
Artículo 11 Las Promotorías de Desarrollo Forestal contarán con la asistencia del personal técnico que determine la Secretaría, para la verificación y supervisión, así como con los instrumentos que faciliten sus actividades de registro, seguimiento y trámite de las solicitudes que presenten los silvicultores.
Artículo 12 Las Promotorías de Desarrollo Forestal, de conformidad con el último párrafo del artículo 19 de la Ley, tendrán las funciones siguientes:
  1. Fungir como coadyuvantes del sistema de ventanilla única;

  2. Informar oportunamente a la Secretaría, sobre el desarrollo de sus actividades;

  3. Proponer instrumentos que faciliten las actividades de registro, seguimiento y trámite de las solicitudes que presenten los silvicultores; y

  4. Las demás que las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, convenios o contratos le atribuyan directamente, así como aquéllas que le asigne el Secretario.

CAPÍTULO V Artículos 13 a 23

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL

SECCIÓN PRIMERA Artículos 13 a 15

DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS

Artículo 13 Además de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley, el Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá contener la información siguiente:
  1. Los recursos forestales por tipo de vegetación;

  2. La relación de las áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades o por cualquier siniestro;

  3. Las áreas de recarga de acuíferos;

  4. Las Áreas Naturales Protegidas;

  5. Las Regiones Ecológicas; y

  6. Los demás que considere necesarios la Secretaría, atendiendo a la normatividad aplicable.

Artículo 14 La Secretaría actualizará el Inventario Estatal Forestal y de Suelos cada 5 años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:...

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