Reglamento de la Ley de la Defensoria Publica del Estado de San Luis Potosi

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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ENERO DE 2017.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 19 de enero de 2016.

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

JUAN MANUEL CARRERAS LÓPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULO S 72, 80 FRACCIONES I Y III, 83 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, 1°, 2°, 11 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, EXPIDO EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este Reglamento tienen por objeto determinar la organización, estructura y funciones a que hace referencia la Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2 Para efectos de la interpretación del presente Reglamento se entiende por:
  1. Consejo Asesor: Órgano asesor de carácter honorífico;

  2. Coordinación: La Coordinación General de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí;

  3. Coordinadora o Coordinador: El titular o la titular de la Coordinación General de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí;

  4. Defensora o Defensor: La servidora o el servidor público que con tal nombramiento desempeña el servicio de defensa pública;

  5. Defensoría: La Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí;

  6. Ley: La Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí;

  7. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí, y

  8. Usuaria o Usuario: La persona o ente colectivo a quien se presta el servicio público por parte de la Defensoría.

ARTÍCULO 3 La Defensoría deberá vincular sus acciones de manera coordinada y transversal con las dependencias de Gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas que resulten necesarias a fin de prestar un servicio integral a sus usuarias y usuarios.
ARTÍCULO 4 Los principios a que se refiere el artículo 5° de la Ley, se definen de la siguiente manera:
  1. Probidad: Es la honestidad, decencia e integridad moral que debe tener el personal de la Defensoría.

  2. Confianza: Es la seguridad de que el personal de la Defensoría, actuará de manera adecuada en el desarrollo de sus funciones atendiendo a sus obligaciones de ley como servidores públicos.

  3. Excelencia: Es el comportamiento óptimo y permanente que debe prevalecer en el personal de la Defensoría en el desarrollo de sus actividades como servidores públicos.

  4. Gratuidad: Brindar sin costo alguno a las usuarias o usuarios de la Defensoría los servicios señalados en la Ley.

  5. Independencia: Que las acciones de la Defensoría se lleven a cabo sin estar supeditadas a presiones ejercidas por factores externos y siempre en estricto apego a la legalidad.

  6. Diligencia: Prestar con interés, esmero, rapidez y eficacia el servicio que establece la Ley.

  7. Confidencialidad: Desarrollar su actuación dentro de la más absoluta reserva y confianza. No divulgar asunto alguno sin la autorización expresa de sus superiores, ni utilizar en su favor o de terceros el conocimiento de los asuntos o documentos que manejen con motivo de su empleo, cargo o comisión. Evitar revelar o permitir que se revele, información clasificada como reservada o confidencial a la cual tenga acceso, con motivo de su encargo o comisión. En general, deberán guardar en todo momento estricto secreto de los asuntos que así se le comuniquen. Ningún servidor público podrá anunciarse o hacer declaraciones públicas o editar documentación, sin que se encuentre plenamente facultado para ello.

  8. Economía: Es la aplicación por parte del personal de la Defensoría de un criterio útil en la realización de su actividad con el menor desgaste posible para la usuaria o usuario.

  9. Honradez: Actuar con toda probidad, rectitud e integridad, apegándose a las normas, procedimientos y funciones legalmente establecidas. Abstenerse en todo momento de aceptar o solicitar tanto a los particulares como a otros servidores públicos, algún tipo de compensación, regalo, prestación o gratificación, que pueda comprometer su desempeño como servidor público.

  10. Profesionalismo: Son todas aquellas prácticas, comportamientos y actitudes que se rigen por las normas preestablecidas del respeto, la mesura, la objetividad y la efectividad en la actividad que se desempeñe.

  11. Calidad: Es la eficiencia en el servicio prestado por el personal de la Defensoría a la usuaria o el usuario.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LOS CRITERIOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 5 Los solicitantes del servicio de la Defensoría Pública Social deberán someterse a un estudio socioeconómico, debiendo proporcionar la información y documentación que les sea requerida para la realización del mismo, lo anterior con el objeto de establecer la viabilidad de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 6 Con base en un estudio socioeconómico, la o el Trabajador Social emitirá un dictamen a efecto de que la o el Director de la Defensoría que corresponda esté en aptitud de conocer sobre la procedencia o improcedencia de proporcionar el servicio solicitado.
ARTÍCULO 7 Para efecto de acreditar la incapacidad física o mental a que hace referencia el último párrafo del artículo 12 de la Ley, el familiar de la persona interesada deberá presentar identificación oficial de ésta y constancia médica que indique con claridad la condición de incapacidad física o mental de la misma.

En el caso de tratarse de representante legal, deberá presentar además el instrumento con el que acredite dicho carácter.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 33

ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I Artículo 8

DE LA ESTRUCTURA

ARTÍCULO 8 Para el Despacho de los asuntos de su competencia, la Defensoría contará con la estructura orgánica que establece el artículo 14 de la Ley.
CAPÍTULO II Artículo 9

COORDINACIÓN GENERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 9 La Coordinadora o Coordinador tendrá, además de las facultades que establece la Ley, las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar el Programa Operativo Anual de Capacitación, Actualización y Especialización, a propuesta de la Dirección de Capacitación;

  2. Certificar las copias de los documentos que obren en los archivos de la Coordinación General de la Defensoría, cuando se requiera;

  3. Aprobar los formatos del informe que mensualmente deberán rendir las Defensoras y Defensores;

  4. Suscribir acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas que contribuyan al mejor funcionamiento de la Defensoría;

  5. Calificar los casos en que procedan las excusas de las Defensoras y Defensores, y designar a otra u otro defensor para la continuación del servicio;

  6. Proponer, coordinar y difundir los servicios que presta la Defensoría;

  7. Delegar en el personal a su cargo las funciones que estime pertinentes, y

  8. Las demás que considere necesarias para el correcto funcionamiento de la Defensoría.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 16

DIRECCIONES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 10 Además de lo previsto en la Ley, las Directoras y Directores tendrán las siguientes atribuciones genéricas:
  1. Proponer a la Coordinación, la adscripción de las Defensoras y Defensores para el mejor funcionamiento de la Defensoría;

  2. Dar seguimiento a los asuntos atendidos en el área a su cargo;

  3. Rendir los informes solicitados por la Coordinación;

  4. Organizar y autorizar los programas de guardias de las Defensoras y Defensores;

  5. Atender los asuntos que le sean encomendados por la Coordinación;

  6. Proponer a la Coordinación la suscripción de convenios para el mejor funcionamiento de la Defensoría;

  7. Elaborar los manuales de organización y procedimientos de la dirección a su cargo;

  8. Llevar los libros de control correspondientes al área, y

  9. Las demás que les sean instruidas por la Coordinación.

DIRECCIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SOCIAL

ARTÍCULO 11 Además de las atribuciones establecidas en la Ley, la Dirección de la Defensoría Pública Social, tendrá las siguientes:
  1. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Servidoras y Servidores Públicos adscritos a la Defensoría Pública Social;

  2. Canalizar por oficio a las autoridades correspondientes los asuntos de los que tenga conocimiento y que conforme a la Ley o el presente Reglamento no sean de su competencia;

  3. Canalizar al área de Mediación y Conciliación los asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de solución mediante la aplicación de los mecanismos alternativos previstos en la legislación de la materia y demás ordenamientos legales aplicables;

  4. Intervenir en los asuntos tramitados por las Defensoras y Defensores adscritos a su área;

  5. Establecer los roles de asignación de los asuntos turnados a las Defensoras y Defensores, e

  6. Instruir que las solicitudes de servicio planteadas por personas en situación de vulnerabilidad, sean atendidas de manera diligente.

DIRECCIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL

ARTÍCULO 12 Además de las atribuciones establecidas en la Ley, la Dirección de la Defensoría Pública Penal, tendrá las siguientes:
  1. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Servidoras y Servidores...

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