Reglamento de la Ley que Crea el Sistema Estatal de Archivos de Tabasco

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento A del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 28 de mayo de 1988.

JOSE MARIA PERALTA LOPEZ, GOBERNADOR SUBSTITUTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, en uso de las facultades que le conceden los artículos 51 fracción I, de la Constitución Política del Estado, y 8o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DE TABASCO

TITULO I Artículos 1 a 3

DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3

DISPOSICONES (SIC) GENERALES

ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos de Tabasco, así como establecer las normas que regirán el funcionamiento y organización de los integrantes del Sistema.
ARTICULO 2

El Sistema Estatal de Archivos se le define como una serie de mecanismos normativos, organizativos y procedimentales, a través de los cuales la Administración Pública Estatal interrelaciona funcionalmente los Archivos Administrativos e Históricos de los Tres Poderes Públicos del Estado y de los Ayuntamientos, con el fin de coadyuvar en la modernización administrativa y el rescate y salvaguarda de la memoria de Tabasco, localizada en el acervo documental que custodia.

ARTICULO 3 El Sistema Estatal de Archivos, tendrá los siguientes objetivos:
  1. Regular, coordinar, uniformar y dinamizar el funcionamiento y uso de los Archivos Administrativos e Históricos y el Acervo Documental de los Tres Poderes del Estado y de los Municipios, a fin de que se constituyan en fuentes permanentes y esenciales de información acerca del pasado y el presente de la vida Estatal y Municipal;

  2. Contribuir a reforzar la unidad nacional a través de la concentración, preservación, conservación y difusión de la memoria pública del Estado; y

  3. Coadyuvar en la integración del Sistema Nacional de Archivos mediante la vinculación e interrelación de ambos sistemas.

TITULO II Artículos 4 a 7

DE LA INTEGRACION DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS

CAPITULO UNICO Artículos 4 a 7

DE LOS ORGANOS INTEGRANTES DEL SISTEMA

ARTICULO 4 Para el logro de sus objetivos, el Sistema Estatal de Archivos estará integrado de la siguiente manera:
  1. Un Consejo Estatal de Archivos;

  2. Un Organo Coordinador;

  3. Un Comité Consultivo; y

  4. Por los Archivos, tanto Administrativos como Históricos, de los Tres Poderes del Estado, en lo aplicable, así como de los Ayuntamientos del Estado, los que se denominarán genéricamente "Elementos Operativos del Sistema".

ARTICULO 5 El Consejo Estatal será la Autoridad Suprema del Sistema Estatal de Archivos y estará integrado por:
  1. Un Presidente, que será el Secretario de Gobierno;

  2. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Dirección de Estudios Técnicos de la Secretaría de Gobierno;

  3. Dos vocales Ejecutivos, que serán designados por los Titulares de los Poderes Legislativo y Judicial;

  4. Diecisiete Consejeros, que serán los Secretarios de cada uno de los Ayuntamientos del Estado.

ARTICULO 6 El Organo Coordinador del Sistema será la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección de Estudios Técnicos, y se integrará con las unidades orgánicas necesarias y el personal suficiente y con la adecuada formación profesional para llevar a cabo sus funciones.
ARTICULO 7 El Comité Consultivo estará integrado por:
  1. Un Coordinador, que será el Titular del Órgano Coordinador del Sistema;

  2. Un Secretario Técnico, que será el servidor público encargado del Archivo General del Estado;

  3. Dos Vocales Ejecutivos, que serán los servidores públicos encargados de los Archivos Generales de los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente; y

  4. 17 Asesores, que serán los servidores públicos encargados de los Archivos Generales Municipales del Estado.

TITULO III Artículos 8 a 20

DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS

CAPITULO I Artículos 8 y 9

OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 8 El Consejo Estatal de Archivos, tendrá como objetivos:
  1. Coadyuvar a la aplicación de las políticas establecidas para el desarrollo del Programa de Modernización Archivística en los Gobiernos Estatal y Municipales; y

  2. Impulsar y fortalecer el funcionamiento de los Archivos de los Tres Poderes del Gobierno Estatal y de los Ayuntamientos.

ARTICULO 9 El Consejo Estatal de Archivos tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Fungir como órgano de coordinación interinstitucional; implementar y hacer cumplir las normas y lineamientos que en materia de archivo y administración documental emita el Ejecutivo Estatal;

  2. Representar al Sistema Estatal de Archivos en todos los actos públicos o privados que se organicen sobre la materia;

  3. Aplicar las normas sobre vigencia, vida útil administrativa y valoración histórica de los documentos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como las relativas a los mecanismos de su depuración y/o transferencia;

  4. Establecer los mecanismos normativos, organizativos y funcionales que interrrelacionen (sic) a todas las unidades archivísticas de la Administración Pública Estatal y Municipal, a efecto de procurar un funcionamiento homogéneo del sistema;

  5. Fomentar las relaciones con el Sistema Nacional de Archivos y con los integrantes del Sistema Estatal de Archivos, para efecto de coordinar las acciones encaminadas a la operación del Sistema Estatal de Archivos y a la ejecución de los Programas de Modernización Archivística, que en su seno se acuerde llevar a cabo;

  6. Acordar la aplicación de los mecanismos de coordinación aprobados, para llevar a la práctica los proyectos generales y los planes de acción que permitan la coordinación del Sistema Estatal de Archivos con el Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo a las políticas fijadas al efecto por el Convenio Unico de Desarrollo y el Convenio Unico de Desarrollo Municipal;

  7. Fomentar la utilización de los más avanzados instrumentos que la tecnología moderna brinde para lograr una mayor eficiencia y seguridad en materia archivística y administración documental; esto es, según los recursos y medios al alcance de cada una de las unidades archivísticas que conforman el Sistema;

  8. Acordar la definición de los criterios generales para que los servidores públicos integrantes del Consejo en caso necesario, puedan nombrar a un suplente, teniendo éste voz y voto en las decisiones del mismo, y

  9. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.

CAPITULO II Artículo 10

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS

ARTICULO 10 El Presidente del Consejo Estatal de Archivos, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Representar al Consejo Estatal de Archivos en todos los actos oficiales en los que éste, tenga participación, o delegar dicha representación, en la persona que designe al efecto;

  2. Presidir las Sesiones del Consejo o nombrar la persona que deba presidirlas;

  3. Promover la aprobación de los Convenios de Coordinación que resulten necesarios para el funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos, ya sea con el Gobierno Federal, con los Poderes del Estado, o con los Municipios de la Entidad;

  4. Convocar a Sesiones, por medio del Secretario Técnico, a los miembros del Consejo;

  5. Fomentar las relaciones entre los Integrantes del Sistema Estatal de Archivos a fin de mejorar la coordinación de sus acciones;

  6. Invitar, por conducto del Secretario Técnico, a los encargados de los Archivos de otras Instituciones o Dependencias, a participar en las Sesiones que celebre el Consejo, cuando el caso lo requiera, los cuales asistirán con voz pero sin voto;

  7. Autorizar la orden del día, así como las actas y acuerdos emanados de las Sesiones del Consejo;

  8. Fomentar y evaluar el cumplimiento de la Ley del Sistema Estatal de Archivos y demás disposiciones que se emitan sobre la materia;

  9. Presentar un informe anual de las actividades del Consejo, y

  10. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.

CAPITULO III Artículo 11

ATRIBUCIONES DE SECRETARIO TECNICO

ARTICULO 11 El Secretario Técnico del Consejo, tendrá las siguentes (sic) atribuciones:
  1. Presidir, por delegación del Presidente, las Sesiones del Consejo;

  2. Representar al Consejo, por delegación del Presidente en los actos oficiales o privados que se organicen sobre la materia;

  3. Tramitar la correspondencia enviada y recibida por el Sistema Estatal de Archivos;

  4. Convocar a los miembros del Consejo a las Sesiones que se lleven a efecto, así como, cuando el caso lo requiera, a los encargados de los Archivos de otras Instituciones o Dependencias que no sean integrantes del Sistema Estatal de Archivos, a participar en las Sesiones que celebre el Consejo;

  5. Verificar la existencia de quórum legal para sesionar;

  6. Preparar anticipadamente la convocatoria, orden del día y materiales que serán objeto de análisis y discusión en las Sesiones que celebre el Consejo Estatal de Archivos, y someterlos a la consideración del Presidente del Consejo;

  7. Elaborar las actas de cada Sesión y procurar su difusión entre los integrantes del Consejo;

  8. Presentar al Consejo; para su aprobación, las actas de cada Sesión;

  9. Llevar cronológicamente y mantener al día la glose de órdenes del día, de actas y de acuerdos del Consejo;

  10. Asesorar y proporcionar información, en la medida de su disponibilidad, a los miembros de Consejo en materia de archivos o administración documental;

  11. Tomar nota de los criterios y proyectos de los Vocales y...

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