Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 918, PUBLICADO EN LA G.O. 15 DE AGOSTO DE 2007, SE MODIFICA EL NOMBRE DEL MUNICIPIO DE TEMAPACHE, EN CONSECUENCIA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE REFIERAN A ESTE MUNICIPIO UNICAMENTE COMO TEMAPACHE SE ENTENDERAN REFERIDOS AL MISMO CON SU NUEVO NOMBRE DE "ÁLAMO TEMAPACHE".

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 15 DE AGOSTO DE 2007.

Reglamento Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 25 de septiembre de 2006.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 8, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, me permito expedir el presente Reglamento, al que corresponde la siguiente:

Exposición de Motivos

Con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas y con sustento en la exposición previa, me permito emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 62
Artículo 1 El presente ordenamiento es de observancia general y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz.

La aplicación y vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, corresponden a la Secretaría de Finanzas y Planeación, por conducto de su secretario, del subsecretario de Ingresos, su director general de Catastro, Geografía y Valuación y a los delegados regionales; a los ayuntamientos, tesoreros municipales y jefes de las Oficinas municipales de Catastro.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Procedimientos Catastrales: los lineamientos, normas y especificaciones para llevar a cabo las operaciones catastrales, que emita la Secretaría de Finanzas y Planeación;

  2. Tipología: la clasificación general de las edificaciones existentes en el estado, de acuerdo a sus elementos estructurales instalaciones y acabados;

  3. Región: la región Catastral.

Capítulo II Artículos 3 a 5

De la Clasificación de los Predios

Artículo 3 De conformidad con el presente ordenamiento, el Instructivo de Valuación Catastral, los Procedimientos Catastrales y su estado físico, los predios urbanos y suburbanos se clasifican en baldíos, construidos, en proceso de construcción, y construcción precaria.
Artículo 4 Conforme con su uso o destino, los predios urbanos y suburbanos se identificarán conforme a la tabla de usos que indiquen los Procedimientos Catastrales.
Artículo 5 Por lo que hace a la calidad del suelo, los predios rurales se clasifican en: de riego, de temporal, de humedad, áridos y pantanosos.
Capítulo III Artículos 6 a 41

De las Operaciones Catastrales

Sección Primera Artículos 6 a 8

Del Levantamiento Catastral

Artículo 6 El levantamiento catastral de predios se realizará por métodos topográficos, fotogramétricos, geodésicos o de percepción remota

Su localización, deslinde y medición se hará conforme a las normas que establezcan los Procedimientos Catastrales.

Artículo 7 El levantamiento catastral por métodos topográficos se efectuará con las formalidades previstas en la Ley de Catastro y el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8 Conforme a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Catastro, la credencial de identificación del personal encargado de realizar el levantamiento catastral, deberá contener:
  1. Denominación de la Autoridad Catastral;

  2. Nombre, cargo, fotografía y firma del acreditado;

  3. Nombre, cargo y firma del funcionario que la emita; y la cita del precepto que lo autoriza a expedir la credencial;

  4. Periodo de vigencia.

Sección Segunda Artículos 9 a 11

De la Elaboración y Actualización de la Cartografía Catastral

Artículo 9 La cartografía catastral que produzcan tanto el estado como los municipios, estará dibujada en papel o digitalizada, formando parte de bases de datos geográficos o archivos de intercambio, siguiendo el método y las especificaciones que indiquen los Procedimientos Catastrales, para la elaboración de cualquiera de los siguientes planos:
  1. De localidad;

  2. De región;

  3. De manzana;

  4. De predios.

Artículo 10 Para efectos de registro catastral, la cartografía se elaborará en escala 1:500 ó 1:1,000 y deberá contener como mínimo los siguientes rasgos:
  1. Ubicación en una localidad, región y manzana;

  2. Orientación;

  3. Linderos acotados;

  4. Toponimia.

    1. Municipio;

    2. Localidad;

    3. Nombre de calles y vías de comunicación;

    4. Número de región;

  5. Número de manzana;

  6. Número de predio;

  7. Bloques de construcción etiquetados, con sus linderos, dimensiones, tipo y número de niveles; y

  8. Coordenadas locales, geográficas o Universal Transversa de Mercator (UTM).

Artículo 11 La cartografía catastral en archivos digitales estará organizada por capas, con el orden siguiente:
  1. Manzanas;

  2. Predios;

  3. Bloques de construcción;

  4. Detalles topográficos.

Las capas de manzanas, predios y bloques de construcción, deberán ser polígonos.

Sección Tercera Artículos 12 a 14

De la Valuación y de la Revaluación Catastral

Artículo 12 La valuación y revaluación catastral se efectuará de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y se sujetará a lo establecido tanto en el Instructivo de Valuación Catastral como en el Manual de Procedimientos Catastrales, que al efecto se expidan por la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Artículo 13 La valuación y revaluación catastral comprenderá los siguientes aspectos:
  1. La clasificación del suelo en urbano, suburbano o rural;

  2. La clasificación de las construcciones por cada piso o nivel, conforme a la Tabla de Valores Unitarios de Construcción vigente;

  3. La aplicación de los valores catastrales unitarios del suelo y construcción vigentes o, en su caso, los valores unitarios provisionales;

  4. La aplicación, si procede, de los coeficientes de mérito o demérito; y,

  5. El cálculo de los valores catastrales de suelo, de construcción y catastral total del predio.

Artículo 14 El valor catastral de un predio será igual a la suma del valor catastral del terreno, más, en su caso, el valor catastral de la construcción, definidos como se indica a continuación:
  1. El valor catastral del terreno es igual al producto del área de su superficie por el valor catastral unitario vigente de suelo, por los coeficientes de mérito o demérito correspondientes. Si no existiera valor unitario autorizado por el Congreso del Estado se utilizará el valor catastral provisional que determine la Autoridad Catastral.

  2. El valor catastral de la construcción es igual al producto del área de la superficie construida, por el valor unitario de construcción vigente para el municipio en que se ubica el predio, por los coeficientes de demérito correspondientes. En caso de existir más de un tipo de construcción, el valor catastral de construcción será igual a la suma de los valores catastrales de construcción de todas las edificaciones existentes en el predio. Si no existe valor unitario autorizado por el Congreso del Estado se utilizará el valor catastral provisional que determine la Autoridad Catastral, de acuerdo con lo indicado en los Procedimientos Catastrales.

Sección Cuarta Artículos 15 a 17

De la Determinación de los Valores Catastrales Unitarios Provisionales

Artículo 15 Para determinar los valores catastrales unitarios provisionales de suelo urbano y suburbano, se aplicará el método que indiquen los procedimientos catastrales y se tomarán como base:
  1. Los valores predominantes del mercado de la propiedad inmobiliaria;

  2. Las características y diversidad de los servicios públicos y del equipamiento urbano adyacente;

  3. El uso del suelo predominante de la zona, determinado por la Autoridad Catastral.

Artículo 16 Los valores catastrales unitarios provisionales para el suelo rural se determinarán tomando como base los valores de mercado de la propiedad inmobiliaria; las condiciones topográficas; cercanías con los centros de población; vías de comunicación; así como calidad y uso del suelo predominante, de acuerdo a lo que establezcan los Procedimientos Catastrales.
Artículo 17 Para valuar construcciones cuyo tipo no se encuentre incluido en la Tabla de Valores de Construcción aprobada por el Congreso del Estado, la Autoridad Catastral de la jurisdicción determinará un valor provisional mediante el correspondiente análisis de precios unitarios, atendiendo a lo indicado en los Procedimientos Catastrales.
Sección Quinta Artículos 18 a 32

Del Registro Catastral de los Bienes Inmuebles y las modificaciones al mismo

Artículo 18 El registro catastral, compuesto de un registro alfanumérico, un registro gráfico y un registro documental, se identificará con una clave catastral única constituida por 22 campos, dispuestos como lo indiquen los Procedimientos Catastrales.
Artículo 19 Para la asignación de los dígitos que conforman la clave catastral, deberá observarse lo siguiente:
  1. Los dígitos correspondientes a zona catastral se asignarán de acuerdo con la numeración de las zonas catastrales que...

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