Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 23 de octubre de 2010.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

DIGELAG ACU 039/2010

DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

GUADALAJARA, JALISCO, A 19 DE AGOSTO DE 2010

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII y XXV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 19 fracción II, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y tomando (sic) con base en los siguientes

CONSIDERANDOS:.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

ACUERDO:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide el Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Capítulo Único Artículos 1 a 3
Artículo 1º El presente Reglamento tiene por objeto:
  1. Regular las atribuciones del Consejo Técnico Catastral del Estado;

  2. Reglamentar los preceptos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo; y

  3. Establecer las disposiciones en materia de gestión del catastro, que podrán ser adoptadas por los municipios en donde no exista disposición reglamentaria para tal fin, sin perjuicio de lo establecido por la fracción I, del artículo 16 de la Ley.

Artículo 2º El Consejo Técnico Catastral del Estado, con apego a las disposiciones de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y del presente Reglamento, emitirá los manuales de servicios y procesos para establecer los lineamientos y procedimientos a seguirse en la prestación de los servicios catastrales y, asimismo, formulará los formatos correspondientes.
Artículo 3º Para los efectos de este Reglamento, además de los términos enunciados en el artículo 4 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, se entiende por:
  1. Autoridad catastral: el catastro municipal o la Dirección, según sea el caso, en términos de los artículos 8 y 10 de la Ley;

  2. Avalúo: el documento técnico practicado por un perito valuador que determina el valor de un inmueble para efectos de operaciones traslativas de dominio, el cual será revisado y, en su caso, aprobado por la autoridad catastral en los términos de la Ley y el presente ordenamiento;

  3. Código de clasificación de construcción: es la representación numérica, determinada en las tablas de valores unitarios; que indica la edad, calidad y estado de conservación de las construcciones;

  4. Código de edificación: es la representación numérica compuesta por el código de clasificación de construcción, seguida del número de niveles o pisos y superficie construida expresada en metros cuadrados;

  5. Comisión de valores: es aquella que se conforma de acuerdo a lo indicado tanto en el artículo 20 de la Ley, como en el artículo 23 del Reglamento Interno de Sesiones del Consejo Técnico Catastral del Estado, misma que se encarga del estudio y análisis de los valores unitarios de terreno y construcción, así como de la normatividad para su aplicación;

  6. Comprobante de anotaciones catastrales: concentrado de información que, junto con su respectiva documentación, ampara una inscripción o movimiento catastral;

  7. Consejo Estatal: el Consejo Técnico Catastral del Estado;

  8. Consejo Municipal: el respectivo Consejo Técnico Catastral Municipal de cada uno de los municipios del Estado;

  9. Coordenadas UTM: el sistema métrico cartográfico de coordenadas, por sus siglas en idioma inglés Universal Transversal de Mercator, usado para determinar un punto específico;

  10. Dictamen de valor: documento técnico que elabora la autoridad catastral, determinando en éste el valor catastral de un inmueble, previa solicitud y pago de derechos, en los términos de la Ley, las respectivas leyes de ingresos y este Reglamento;

  11. Dirección: la Dirección de Catastro del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;

  12. Homologación: es el procedimiento técnico para analizar, revisar, emitir opiniones, recomendaciones y proponer modificaciones al proyecto de tabla de valores del Consejo Municipal, a fin de equiparar con los valores de mercado, los valores de las construcciones y el suelo de las zonas municipales con características similares;

  13. IITEJ: Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco;

  14. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

  15. Propiedad social: las tierras comunales y las dotadas a los núcleos de población bajo el régimen ejidal conforme las disposiciones de la Ley Agraria;

  16. Reglamento: el presente Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco;

  17. Valuación masiva: es el procedimiento administrativo para actualizar los registros mediante la aplicación de las tablas de valores unitarios vigentes, a predios que no han sufrido modificaciones en sus datos técnicos registrados, entendiéndose por estos, la superficie de terreno, la superficie de construcción y sus respectivas clasificaciones;

  18. Valuación por actualización masiva: es el procedimiento de observación física de los predios, con el fin de actualizar los datos técnicos y mediante la aplicación de tablas de valores unitarios vigentes, obtener el valor catastral;

  19. Valuación por conservación: es el procedimiento que se realiza por oficio o a petición de parte, generada por manifestaciones, subdivisiones, fraccionamientos o cualquier gestión catastral que dé como resultado la modificación de los datos técnicos de los predios;

  20. Zona catastral: cada una de las superficies que, en conjunto, integran una región catastral; y

  21. Zona urbana: aquella que cuenta con servicios que permiten los asentamientos humanos.

Cuando se haga referencia a algún artículo deberá entenderse que es de este Reglamento, a menos que exista señalamiento en contrario.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 27

De la Cartografía y la Valuación

Capítulo I Artículos 4 a 13

De la Cartografía

Artículo 4º Este título tiene por objeto unificar el conjunto de procedimientos utilizados en levantamientos catastrales, así como especificar el conjunto de códigos y signos convencionales a utilizar en la cartografía a escala, mediante especificaciones técnicas que deberán aplicarse en los procedimientos para la integración de la información cartográfica en un Sistema de Información Geográfica.
Artículo 5º Para la elaboración de la cartografía catastral, tanto rústica como urbana, en forma digitalizada con métodos fotogramétricos, se procederá de acuerdo a las normas en la materia emitidas por el INEGI y por el IITEJ.
Artículo 6º La autoridad catastral, en impresiones a escala 1:500 de las cartografías manzaneras, asentará los niveles de información geográfica producto de la restitución fotogramétrica de vuelo, así como la integración de todos los predios contenidos en las mismas.

Para la actualización de la información contemplada dentro de la cartografía impresa a escala 1:500, se utilizarán los datos contenidos en el reporte por predio o en el dictamen de valor o avalúo, siempre que comprenda la totalidad de los datos registrales y técnicos relacionados a cada predio, debiendo utilizar para ello el conjunto de procedimientos, códigos y signos indicados en el presente Reglamento.

Artículo 7º La actualización de la información cartográfica se realizará de acuerdo a los siguientes procedimientos:
  1. Actualización de la cartografía en gabinete;

  2. Actualización de la cartografía en campo; y

  3. Actualización de la cartografía manzanera en forma digital.

Artículo 8º La actualización de la cartografía en gabinete es el procedimiento para actualizar la información a través de antecedentes gráficos y registrales en la base de datos, la cual procederá en el supuesto de que los datos existentes sufrieron alguna modificación física, sujetándose a los siguientes lineamientos:
  1. Se identificarán los linderos de los predios en la cartografía que posea la autoridad catastral, ya sea en papel a diferentes escalas, en información digital o documentación registral, tales como comprobantes, avisos de transmisión de dominio, extractos de anotaciones catastrales y avalúos, entre otros;

  2. Se procederá a marcar en la cartografía impresa, con color rojo, sólo aquellas líneas o polígonos que delimitan a los predios que no aparecen en dicha cartografía y no se marcarán en la cartografía las bardas interiores que no representan colindancia entre predios; y

  3. Una vez delimitados los predios, se marcará con color rojo el número de predio que le corresponda según su clave catastral, el cual deberá estar encerrado dentro de un círculo.

La actualización de la cartografía en gabinete debe ser realizada por personal con experiencia técnica o con conocimientos en valuación catastral, así como en análisis de datos registrales.

Artículo 9º La actualización de la cartografía en campo es el...

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