Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado.Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 8 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; se tiene a bien expedir el

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Protección a los animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como garantizar la protección a la vida, el trato digno y respetuoso de los animales, regular su comercialización, transporte, bienestar, alojamiento, desarrollo y evitar el maltrato, crueldad, sufrimiento y deformación de sus características físicas, atendiendo a sus necesidades básicas y de acuerdo a las características propias de cada especie animal.

Artículo 2

La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente; la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad Pública; a los ayuntamientos del Estado y demás autoridades competentes establecidas en la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública del Estado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

En todo lo no previsto en este ordenamiento, en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas relacionadas.

Artículo 3 Para la protección, trato digno y respetuoso de los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley, así como

a los establecidos en la Ley General de Vida Silvestre atendiendo a la competencia que en esta materia le corresponde al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y a las demás disposiciones jurídicas que no estén expresamente reservadas a la Federación, y que resulten aplicables.

Artículo 4 Los principios a que se refiere el artículo 6 de la Ley en materia de protección, trato digno y bienestar de los animales deberán ser considerados en:
  1. La expedición de reglamentos municipales, normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables para los animales;

  2. La celebración de convenios o acuerdos;

  3. El otorgamiento de autorizaciones, permisos y demás actos administrativos que consientan la posesión, propiedad y prestación de servicios en materia de animales;

  4. En la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental en materia de animales; y

  5. En la aplicación de sanciones de los actos de crueldad y maltrato a los animales.

Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento se apegará a las definiciones establecidas en la Ley Estatal de Protección Ambiental, Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y demás ordenamientos aplicables en la materia, además de las siguientes:
  1. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

  2. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

  3. Animal en exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

  4. Animal para espectáculos: Los animales, que son utilizados para un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

  5. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  6. Bioseguridad: Acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades para la protección de los animales, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana; o al medio ambiente y la diversidad biológica;

  7. Brigada de vigilancia animal: Aquella integrada por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz para coadyuvar en las actividades relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz;

  8. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;

  9. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control;

  10. Ley: Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  11. Mascota: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano;

  12. Pelea de perros. Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales; y

  13. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.

Artículo 6

En materia de vida silvestre en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se ejercerán las atribuciones establecidas en el artículo 2 párrafo tercero y 3 de la Ley, así como las establecidas en la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y las contenidas en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia y que no estén expresamente reservadas a la Federación.

Artículo 7 Para efectos del artículo 2 tercer párrafo de la Ley, los convenios de coordinación que se celebren en materia de regulación del comercio de animales silvestres, estos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 8 El diseño y aplicación de la política en materia de protección a los animales corresponderá al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Medio Ambiente, La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente, así como las Secretarías de Salud a través de Servicios de Salud de Veracruz y Seguridad Pública y a las demás autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9 La política en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:
  1. Normas ambientales;

  2. Participación Ciudadana;

  3. Convenios de concertación;

  4. Permisos y autorizaciones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento;

  5. Educación formal e informal;

  6. Cultura Cívica;

  7. Información;

  8. Planeación;

  9. Instrumentos económicos; y

  10. Fondo para la protección a los animales;

  11. Y demás instrumentos jurídicos necesarios.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 16

DE LA COMPETENCIA

Artículo 10 Corresponde al Ejecutivo Estatal en el marco de su respectiva competencia, en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
  1. Formular, conducir y evaluar la política en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

  2. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que regula la presente ley, así como, instituciones privadas, sociales, académicas y de investigación en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de atender y resolver problemas comunes en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales, así como para la obtención de recursos materiales y económicos, para realizar investigaciones y poder desempeñar el correcto ejercicio de sus atribuciones; y

  3. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 11 Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
  1. ...

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