Reglamento de la Ley Agricola del Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LA LEY AGRICOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el domingo 3 de mayo de 2002.

L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 59, 71 fracciones XV y XXXI Y73 de la Constitución Política del Estado, 1°, 6°, 17, 22, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 1, 4, 7 y Tercero Transitorio de la Ley Agrícola del Estado de Campeche, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY AGRÍCOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Agrícola del Estado de Campeche, en lo relativo al fomento y la protección de la producción agrícola, así como su eficiencia, productividad y competencia, en la promoción y desarrollo de la protección fitosanitaria en el Estado y en la organización de los productores agrícolas.
Artículo 2 Para los fines previstos en el artículo anterior los productores agrícolas podrán asociarse a través de las formas que prevé la Ley.
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Agricultores: Las personas físicas que, directa o indirectamente se dediquen a la producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante procesos de transformación y comercialización, en terrenos de los cuales sea propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por cualquier titulo;

  2. Asociaciones Agrícolas Regionales: Son las formas de organización con fines productivos de los agricultores del Estado de Campeche constituidas dentro de las regiones agrícolas y en los términos establecidos por la Ley;

  3. Federación de Asociaciones Agrícolas: Es una entidad de interés público, autónomo y conformada por Asociaciones Agrícolas Regionales del Estado que tiene como jurisdicción toda la geografía estatal, que fue constituida en términos de la Ley Agrícola del Estado de Campeche;

  4. Ley: a la Ley Agrícola del Estado de Campeche;

  5. Estado: Estado de Campeche;

  6. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de la Administración Publica del Estado;

  7. CESAVECAM: Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Campeche;

  8. SAGARPA.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal; y

  9. Inspector Agrícola: Es la persona que cuenta con un nombramiento de la Secretaría para desarrollar dicha función y quien ejercerá, en representación de ésta, las facultades de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley y este Reglamento en cuestiones de protección fitosanitaria y sanidad vegetal. En todo caso, la Secretaria podrá cancelar dicho nombramiento, el cual deberá ser renovado anualmente.

Para ser inspector agrícola se requiere ser técnico medio superior o profesional, en materia agrícola o de sanidad vegetal, que cuente con la documentación comprobatoria de sus estudios y con una experiencia acreditada en la materia.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4 Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento, las señaladas en el artículo 4 de la Ley.
Artículo 5 La vigilancia del cumplimiento de este ordenamiento y de la Ley, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Administración Pública del Estado, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 22

DE LAS ORGANIZACIONES AGRÍCOLAS

CAPÍTULO III Artículos 6 y 7

DEL PADRÓN DE ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES

Artículo 6 La Secretaría deberá conformar un padrón de organización de productores al que se podrán inscribir todas aquellas que cumplan con los requisitos previstos en otras leyes y acrediten su legal existencia a través de las actas de asambleas, acuerdos y padrón de asociados.

La Secretaría tendrá amplias facultades para verificar esta información, a efecto de que las organizaciones que conformen dicho padrón cuenten con el certificado de la Secretaría de su legal existencia y constitución para poder gozar de los beneficios de apoyo, asesoría y participación activa en la elaboración de los planes y políticas del sector.

En todo caso, las organizaciones que reciban dichos apoyos deberán rendir a la Secretaría informes acerca de su utilización.

Artículo 7 Para poder ser reconocidos en los términos de la Ley como productor agrícola, organizado o independientes, se requerirá, ser miembro activo del Comité Estatal de Sanidad Vegetal, principal organismo auxiliar en la observancia de la Ley y su aplicación.
CAPÍTULO IV Artículos 8 a 14

DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 8 Las Asociaciones Agrícolas Regionales, se constituirán conforme a lo dispuesto por los artículos 8, 9, y 11 de la Ley, siendo la Secretaría el garante de la legalidad del acto, por lo que deberá:
  1. Emitir la correspondiente convocatoria en cada una de las regiones de que se compone el estado para los efectos de la Ley;

  2. Designar de entre los niveles de Dirección, un representante que participará en calidad de testigo en las asambleas constitutivas, sin voz ni voto;

  3. Verificar que la asamblea se lleve a cabo con el quórum suficiente, esto es, que asista la totalidad de los representantes de los productores que pretenden asociarse y que tengan la representatividad de su agrupación o de su propia organización;

  4. Verificar que se levante el acta de la asamblea, preferentemente ante notario público; y

  5. Firmar el acta junto con los asistentes a la reunión;

Para poder ser socio de las organizaciones se deberá acreditar ser productor agrícola presentando credencial vigente, expedida por el Comité Estatal de Sanidad Vegetal.

En la asamblea de elección únicamente participaran con voto aquellas organizaciones de productores agrícolas que formen parte del Padrón de la Secretaría.

Artículo 9 La directiva de las asociaciones de productores, deberá contar con los siguientes cargos: Presidente, Secretario de actas y acuerdos, Tesorero, Comisario de Vigilancia y Vocales por especialidad, si la región productiva lo amerita

En caso de que la región sea monoproductora se consideran solo 3 vocales.

Artículo 10 Una vez realizada la elección y cubiertos los requisitos señalados en la convocatoria y en el presente ordenamiento, la Secretaría, a través de su representante recabará una copia de la correspondiente acta la que turnará al área correspondiente de la propia Secretaría para que esta emita en el correspondiente oficio que...

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