Reglamento de Introducción y Rastro de Aves para el Municipio de Tepic, Nayarit

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Reglamento de Introducción y Rastro de Aves para el Municipio de Tepic, Nayarit
REGLAMENTO DE INTRODUCCIÓN Y RASTRO
DE AVES PARA EL MUNICIPIO DE TEPIC, NAYARIT
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 6256
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XIX Legislatura
DECRETA:
REGLAMENTO DE INTRODUCCIÓN Y RASTRO DE AVES
PARA EL MUNICIPIO DE TEPIC, NAYARIT
Capítulo I
DE LA INTRODUCCIÓN DE AVES
ARTÍCULO PRIMERO.- El sacrificio de toda clase de aves destinadas en cualquier
forma a la alimentación humana a través de su venta al público, se efectuará
exclusivamente en el rastro de aves cuya operación se encuentre autorizada por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El rastro de aves que deberá construirse y operar en la
Ciudad de Tepic, contará con el equipo adecuado para proporcionar a los propietarios o
introductores de aves y demás usuarios, los servicios de sacrificio, inspección,
refrigeración y los demás relacionados con su actividad.
ARTÍCULO TERCERO.- El sacrificio de aves dentro de la Ciudad, destinadas a la
venta y consumo al público y efectuados en lugar distinto al del rastro de aves, se
considerará clandestino y la carne será decomisada. El propietario de las aves, los que
las sacrifiquen y quienes permitan o faciliten los medios para ello, serán sancionados
cada uno con multa de quince pesos por cada ave, en caso de reincidencia, se duplicará
la multa anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Queda prohibida la comercialización de carne de aves en la
Ciudad de Tepic, y su área metropolitana, las cuales no hayan sido sacrificadas en el
Rastro a que se refiere el Artículo Primero de este Reglamento, cualquiera que sea su
procedencia, salvo el caso de que haya sido presentada en las instalaciones del salvo el
caso que haya sido presentada en la instalaciones del rastro para su reconocimiento e
inspección médico-veterinaria y que el introductor haya satisfecho los demás requisitos
reglamentarios.
ARTÍCULO QUINTO.- La infracción al Artículo anterior dará lugar a decomisar la
carne comercializada clandestinamente, además de la imposición al responsable de una
multa equivalente al doble del valor de la carne decomisada.
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