Reglamento Interno de la Comision Estatal de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE JUNIO DE 2018 Y SU RESPECTIVA FE DE ERRATAS DE 16 DE JUNIO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2018 (ABROGADO).

[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 16 DE JUNIO DE 2018 NO APLICA AL ARTICULADO DEL SUPLEMENTO NÚMERO 3 AL 46, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE JUNIO DE 2018.]

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 25 de septiembre de 1993.

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 97
ARTICULO 1º

El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y regula su estructura, facultades y, funcionamiento como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos previstos en el Orden Jurídico Mexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha ratificado.

ARTICULO 2º Para los efectos de éste reglamento se denominará Comisión y Organismo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas; Ley a la de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de enero de 1993.
ARTICULO 3º Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece su Ley y éste reglamento.
ARTICULO 4º En el desempeño de sus funciones la Comisión no recibirá instrucciones de ninguna autoridad o servidor público, sus recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente conste en los respectivos expedientes.
ARTICULO 5º Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir con la dignidad que corresponde a toda persona.
ARTICULO 6º Los términos y plazos que se indican en la Ley y en éste reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deben ser hábiles.
ARTICULO 7º Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos

Para ellos se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia. Asimismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables.

ARTICULO 8º Todas las actuaciones de la Comisión, serán gratuitas

Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quien recurra a ella. Cuando para el trámite de la Queja los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se le deberá hacer la indicación de que ello no es necesario.

ARTICULO 9º

Las investigaciones que realice el personal de la Comisión los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos deberá manejarse de manera confidencial, lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en los casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales.

ARTICULO 10 El personal de la Comisión prestará sus servicios inspirado en los altos principios que conforman la existencia y los propósitos de dicho organismo

Por lo mismo, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, participar en las acciones de promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento de la Presidencia toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

ARTICULO 11 Cuando se requiera la interpretación de cualquier disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión someterá a la consideración del Consejo para que dicte el acuerdo respectivo.
ARTICULO 12 Los acuerdos que emita el Consejo respecto a situaciones no previstas en el Reglamento, no tendrán un carácter general y obligatorio para casos análogos subsecuentes y se requerirá la ratificación del Consejo para una nueva aplicación.
ARTICULO 13 La Comisión contará con un órgano de difusión que se denominará "Gaceta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas"

Aparecerá en forma semestral y en ella se publicarán las recomendaciones o sus síntesis, acuerdos de no responsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer en dicha publicación.

TITULO II Artículos 14 a 22

FUNCIONES DE LA COMISION ESTATAL

CAPITULO I Artículo 14

ATRIBUCIONES GENERALES

ARTICULO 14 Las funciones y atribuciones de la Comisión son las que establecen los artículos 4º y 8° de la Ley.
CAPITULO II Artículos 15 a 22

COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 15 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4º y 8º de la Ley, la Comisión tendrá competencia en todo el estado de Zacatecas, de conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones de los Derechos Humanos cuando éstas se imputen a las autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal.
ARTICULO 16 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 8º fracción VII, inciso a) y b) de la Ley

Se entiende por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal los que provengan de instituciones, dependencias u organismos de la administración pública estatal, descentralizados, desconcentrados o empresas donde tenga participación el gobierno del estado o los municipios, siempre que en tales actos u omisiones puedan considerarse como autoridad.

ARTICULO 17 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º fracción VII, inciso c), de la ley se entiende por ilícitos las conductas que puedan tipificarse como delitos y las faltas o infracciones administrativas.
ARTICULO 18 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, fracción II de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
  1. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia.

  2. Las sentencias Interlocutorias que se emitan durante el proceso.

  3. Los autos y proveídos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal.

  4. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.

ARTICULO 19 En los términos de la Ley, solo podrán conocerse quejas contra autoridades judiciales, cuando dichos actos u omisiones tengan un carácter administrativo

La Comisión Estatal por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

ARTICULO 20 Se entiende por conflictos laborales, los suscitados entre uno o varios patrones con uno o mas trabajadores, así como entre una o mas empresas con uno o varios sindicatos, incluso cuando el patrón sea autoridad de alguna dependencia estatal o municipal.
ARTICULO 21 Cuando en los mismos hechos de una queja estuvieren involucrados tanto autoridades como servidores públicos del Estado o Municipios y de la Federación, la competencia se declinará en favor de la Comisión Nacional.
ARTICULO 22 Cuando la Comisión Estatal reciba un escrito de queja cuyos hechos sean de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, enviará al quejoso el correspondiente acuso de recibo y, sin admitir la instancia, la turnará a la Comisión Nacional, notificando de ello al quejoso.
TITULO III Artículos 23 a 39

ORGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA COMISION ESTATAL

CAPITULO I Artículos 23 a 31

INTEGRACION

ARTICULO 23 Los Órganos de Gobierno de la Comisión son los siguientes:
  1. El Consejo Consultivo;

  2. El Presidente;

  3. El Secretario Ejecutivo;

  4. Tres Visitadores por lo menos pudiendo aumentarse éstos en el número que estime conveniente el Consejo.

ARTICULO 24 El Consejo es un Órgano Colegiado integrado por siete consejeros además del Presidente de la Comisión, quien será además quien presida el Consejo.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2006)

A excepción de su Presidente, los cargos de miembros del Consejo serán honorarios, y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para otro periodo igual. Podrán recibir una dieta mensual, equivalente a 200 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, y con cargo al presupuesto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que anualmente le destine la Legislatura del Estado.

ARTICULO 25 El Consejo Consultivo en el ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 21 de la Ley funcionará en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes
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