Reglamento Interior de Trabajo del Personal Academico del Colegio de Bachilleres del Estado de q. Roo

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL ACADEMICO DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE Q. ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de abril de 1990.

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL ACADEMICO DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE Q. ROO.

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 108
ARTICULO 1

Este reglamento regíra las relaciones laborales entre el Colegio de Bachilleres y su personal académico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3°, 10°, 18° y 19° del Decreto que creó a la Institución; publicado en el Periódico Oficial del Estado del 30 de Agosto de 1980, de la Ley de los trabajadores al Servicio de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y fija las condiciones interiores de trabajo del personal académico para quienes será obligatoria su observancia, así como, establece las normas en la (sic) relaciones del personal académico respecto a las modalidades derivadas de la operatividad de los tabuladores y sus consiguientes categorías y niveles.

ARTICULO 2

Lo no previsto en este Reglamento, estará sujeto a lo establecido en la Ley Federal de Educación, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional; la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y las leyes y normas que de este emanen.

ARTICULO 3 Las condiciones salariales del personal académico del Colegio de Bachilleres del Estado de Quintana Roo, estarán sujetas a las políticas y normas que establezcan.

Los organismos competentes de la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo al Convenio de Financiamiento establecido entre el Estado de Quintana Roo y la Federación. En casos de aumentos salariales a nuestra Institución, éstos serán comunicados por los conductores establecidos oportunamente, para que en base al Convenio respectivo y previa a la obtención de recursos ante las áreas competentes, dichas modificaciones salariales sean aplicadas al personal con oportunidad.

ARTICULO 4 Las funciones del personal académico del Colegio de Bachilleres son:

a). Promover y realizar la enseñanza a nivel medio superior en sus aspectos técnicos y prácticos en el Estado en favor de los educandos que la soliciten, mediante la satisfacción de los requisitos y condiciones que para el efecto se establezcan.

b). Vigilar el exacto cumplimiento de los objetivos propios de la Institución.

c). Actividades permanentes de docencia cuyo objeto es lograr el aprendizaje teórico y práctico de los alumnos.

d). Elaborar pruebas y elementos de evaluación para realizar los exámenes de aprovechamiento.

e). Asesorar a los alumnos en el área del plan de estudios a que hayan sido asignados.

f). Desarrollar actividades orientadas extender los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura, así como participar en la dirección y administración académica que la autoridad respectiva le encomiende.

g). Colaboraren en la planeación y ejecución de los cursos propedéuticos e intensivos que se requieran, dentro de las jornadas de trabajo que para tal efecto tenga asignadas cada docente en sus planteles respectivos.

h). Todas las demás actividades académicas que les sean señaladas por los órganos de gobierno de los Planteles y de la Dirección General.

ARTICULO 5 El personal académico del Colegio de Bachilleres estará constituido por:
  1. Profesores

  2. Profesores consultores

  3. Directivos académicos

  4. (sic) De conformidad con el artículo 10 fracción V de la Ley de los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, serán considerados como trabajadores de confianza los que desempeñen las funciones siguientes:

a). Directores y Subdirectores dependientes de la Dirección General, directores y subdirectores de los planteles educativos.

b). Jefes de unidad orgánica y de departamentos dentro de la Dirección General y planteles educativos.

c). Supervisores académicos denominados jefes de área o de materia y coordinadores de área.

d). Jefes de capacitación específica.

e). Asesores técnicos denominados jefes de colegio y asesores académicos.

f). Contadores y cajeros, y en general aquellas personas que tengan bajo su cuidado valores, dineros u otros bienes confiables.

g). Secretarias y auxiliares directos de directores y subdirectores de la Dirección General y de planteles educativos.

h). Los prefectos que realizan funciones de vigilancia que para el caso le sean encomendados.

Por consiguiente quedan excluidos del régimen de este Reglamento.

ARTICULO 6 Para efectos de este Reglamento:

a).- Profesor es aquel que imparte clases frente a grupo (sic) realizando el proceso enseñanza-aprendizaje en todas sus fases, teniendo a su cargo las labores permanentes de docencia y demás actividades conexas y complementarias a esta función.

b).- Profesor consultor, es aquel que realiza actividades docentes, asesora a los alumnos en el área del plan de estudios a que haya sido asignado y demás actividades relacionadas con la docencia, administración o las que señalen los órganos de gobierno del sistema.

c).- Directivo académico, es aquel que realiza actividades administrativas, de dirección, planeación, organización y evaluación en el área académica de la organización funcional del Colegio de Bachilleres, para el funcionamiento directo de las operaciones docentes. Además realiza funciones docentes, permitiendo de esta manera una mayor eficiencia en el proceso enseñanza-aprendizaje, por su contacto directo con el binomio alumno-maestro.

ARTICULO 7 Los nombramientos, promociones, licencias y demás movimientos del personal académico serán sancionados por el Director General, quien los autorizará o negará, en acatamiento a lo señalado por el artículo·19 del Decreto que creó al Colegio de Bachilleres.
ARTICULO 8 El ingreso y la promoción de los profesores se sujetarán a los procedimientos que señala el presente Reglamento.
TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 30

Nombramiento, categorías y requisito de ingreso o promoción.

CAPITULO I.- De la clasificación de nombramientos. Artículos 9 y 10
ARTICULO 9 Los nombramientos del personal académico que expida el Colegio de Bachilleres se clasificarán en:

I).- Definitivos cuando se otorguen en forma permanente y en bases (sic) a lo especificado en el artículo 18 del Decreto de Creación del Colegio de Bachilleres del Estado de Quintana Roo, a: Profesores en algunos de los niveles de:

a). TECNlCO DOCENTE "A"

b). TECNICO DOCENTE "B"

c). PROFESOR DE ASIGNATURA "A"

d). PROFESOR DE ASIGNATURA "B"

II).- Interinos, cuando se otorguen por un tiempo igual o menor a un semestre escolar, en sustitución de un profesor.

III).- Provisionales, cuando se otorguen por un tiempo mayor a un semestre escolar, en sustitución de un profesor o para ocupar una plaza que se encuentre vacante en forma definitiva.

IV).- Por tiempo fijo, cuando se otorguen por un período determinado, mayor de 30 días y menor de un semestre lectivo o

V).- Para obra determinada, cuando se otorguen únicamente para el tiempo que dure la ejecución de la obra específica.

ARTICULO 10 Los nombramientos de profesores consultores podrán ser definitivos o provisionales, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento y se expedirán, cuando sean definitivos, en la misma categoría que tenga el interesado como profesor.
CAPITULO II.- De la clasificación de categorías. Artículos 11 a 21
ARTICULO 11 Los profesores podrán ser:

a).- TECNICO DOCENTE "A"

b).- TECNICO DOCENTE "B"

c).- PROFR. DE ASIGNATURA "A"

d).- PROFR. DE ASIGNATURA "B"

ARTICULO 12

Para efectos de presupuestación y coordinación con las Direcciones Generales de Programación del Presupuesto y de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública, las categorías marcadas en el artículo anterior son equivalentes al Modelo Nacional de Colegio de Bachilleres y su permanencia y validez estará sujeta a las normas y políticas marcadas por la Secretaría de Educación-Pública, así también, las categorías de los nombramientos específicos para los Directivos Académicos, por ser personal de confianza, estarán dados dentro del modelo administrativo, no obstante que su interrelación, coordinación, responsabilidad y autoridad deban considerarse dentro del Reglamento Académico.

ARTICULO 13 Los profesores consultores, podrán tener las mismas categorías que los profesores y su labor docente y funciones de asesoría, o de investigación, serán conferidas por los órganos de gobierno competentes, de acuerdo a las necesidades de los...

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