Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 8 de abril de 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, a todos los habitantes hago saber:

Que en sesión de la Junta de Gobierno del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, con fundamento en los artículos 7 fracción I y 8 fracción I de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, tuvo a bien aprobar el siguiente Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, 85 fracción XXVIII, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 2 y 10 fracciones VIII y IX de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, instruyo se imprima, publique y circule, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1° El presente Reglamento es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades del Instituto de Control Vehicular del Estado, Organismo Público Descentralizado encargado del registro e identificación de los conductores y vehículos en el Estado de Nuevo León.
Artículo 2° El Instituto de Control Vehicular tendrá el carácter de autoridad fiscal, con todas las atribuciones que para efectos de la recaudación, fiscalización y administración de contribuciones, productos y aprovechamientos en materia de control vehicular prevén las leyes fiscales del Estado y será el encargado de la operación y administración del control vehicular en el Estado.
Artículo 3° Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Consejo de Participación Ciudadana: El Consejo de Participación Ciudadana del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León;

  2. Director General: El Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León;

  3. Instituto: El Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León;

  4. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León;

  5. Ley: La Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, y

  6. Reglamento: Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León.

CAPÍTULO II Artículo 4

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

Artículo 4° Para el ejercicio de sus funciones y despacho de asuntos de su competencia, el Instituto contará con las Unidades Administrativas siguientes:
  1. Junta de Gobierno;

  2. Consejo de Participación Ciudadana, y

  3. Dirección General:

  1. Coordinación de Control de Operaciones;

  2. Coordinación de Finanzas y Contabilidad;

  3. Coordinación de Administración y Servicios;

  4. Coordinación de Relaciones Interinstitucionales;

  5. Coordinación de Tecnologías de la Información, y

  6. Coordinación Jurídica.

Para el ejercicio de sus atribuciones, las Coordinaciones podrán contar con Jefaturas de Departamento y demás servidores públicos que se requieran, previa aprobación de la Junta de Gobierno y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

El Instituto podrá contar con Delegaciones, mismas que serán creadas, modificadas y suprimidas por acuerdo del Director General a propuesta del Coordinador de Control de Operaciones, conforme al presupuesto autorizado, las cuales tendrán las atribuciones y responsabilidades que en cada caso se les asigne.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 9

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 5° La Junta de Gobierno, es la máxima autoridad del Instituto en los términos del artículo 7 de la Ley

Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán ser representados en sus ausencias por quienes designen para estos efectos, mediante documento que será notificado al Secretario de la Junta de Gobierno.

Las ausencias del Presidente de la Junta de Gobierno serán cubiertas por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o su representante designado en los términos del presente artículo.

El Presidente de la Junta de Gobierno o el Secretario, podrán de acuerdo a la temática del orden del día de la sesión a celebrarse, invitar a representantes de otras dependencias o instituciones públicas, federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, a fin de enriquecer las sesiones con sus opiniones.

Artículo 6° La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones contenidas en el artículo 8 de la Ley.
Artículo 7° El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que establece el artículo 10 de la Ley.
Artículo 8° La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias de acuerdo al periodo contenido en la Ley y extraordinarias cuando sea necesario celebrarse a juicio del Presidente de la Junta de Gobierno o su Secretario.

La convocatoria a sesión preferentemente deberá notificarse mediante escrito a los miembros de la Junta de Gobierno, cuando menos tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración de la sesión, y de un día hábil para las sesiones extraordinarias o en casos de extrema urgencia el mismo día de su celebración.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Todas sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el que preside la Junta de Gobierno voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo los casos de urgencia los cuales se darán a conocer a los miembros de la Junta de Gobierno en el momento de la celebración de la sesión.

Artículo 9° El Secretario de la Junta de Gobierno del Instituto de Control Vehicular tendrá las siguientes funciones:
  1. Convocar, desarrollar y documentar las sesiones ordinarias y extraordinarias a la Junta de Gobierno;

  2. Ejecutar los acuerdos que adopte la Junta de Gobierno;

  3. Integrar y custodiar el archivo documental de la Junta de Gobierno; y

  4. Las demás que determine la Ley que crea el Instituto de Control Vehicular, otros ordenamientos o disposiciones legales, y la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV Artículos 10 a 13

DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 10 El Instituto contará con un Consejo de Participación Ciudadana incluyente, plural, honorífico y representativo de la sociedad civil.
Artículo 11 El Consejo de Participación Ciudadana será un órgano de diagnóstico, asesoría, consulta y evaluación en lo relativo a la problemática social relacionada con el objeto del Instituto y las políticas públicas diseñadas e implementadas para su atención.

Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán designados por invitación del Gobernador del Estado, a propuesta del Director General, de entre los sectores de la sociedad y organismos públicos, privados, académicos, no gubernamentales, científicos, o cualquiera que por sus actividades encuentre relación con el objeto del Instituto.

Artículo 12 El Consejo de Participación Ciudadana celebrará sesiones ordinarias al menos dos veces al año y extraordinarias cuando la mayoría de sus miembros lo soliciten.

El Consejo de Participación Ciudadana sesionará previa notificación por escrito a sus miembros, la cual se podrá realizar mediante fax o por medios electrónicos, por el Presidente o Secretario del mismo, con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles a la fecha programada para la sesión.

Dicho Consejo sesionará válidamente con al menos la mitad de sus integrantes, debiendo estar presente el Presidente o en su caso su suplente, para presidir la sesión.

Cuando se proponga tratar asuntos de interés general que no se encuentren en el orden del día, se pondrá a consideración de los integrantes presentes en la sesión y en caso de que haya una aceptación por mayoría simple, se desahogarán después del último punto listado en el orden del día.

Los acuerdos del Consejo de Participación Ciudadana se ejecutarán siempre que hayan obtenido mayoría simple en su votación, en caso de empate, el asunto se turnará para votación hasta la próxima sesión, teniendo para estos efectos el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 13 El Secretario del Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:
  1. Desarrollar y documentar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Participación Ciudadana;

  2. Convocar a sesiones ordinarias cuando el Presidente se lo indique;

  3. Coordinar las comisiones de trabajo que se creen;

  4. Desarrollar y documentar las sesiones del Consejo ordinarias y extraordinarias;

  5. Llevar el archivo documental de las actas de sesiones y trabajos de las comisiones, y

  6. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento, otras disposiciones aplicables o el Consejo de Participación Ciudadana.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR