Reglamento Interior del Consejo Local Electoral y sus Organos Desconcentrados

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL Y SUS ORGANOS DESCONCENTRADOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 2 de febrero de 2008.

AVISO

SE AVISA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA CIUDADANÍA EN GENERAL EL ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL POR CUAL EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL Y SUS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS MEDIANTE EL SIGUIENTE PUNTO DE

ACUERDO

ÚNICO.- Se expide el siguiente

Reglamento Interior del Consejo Local Electoral y sus Órganos Desconcentrados

Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular el funcionamiento y la organización interna del Consejo Local Electoral y los Consejos Municipales Electorales en lo que les sea aplicable.

ARTÍCULO 2

El Consejero Presidente del Consejo Local Electoral y los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, vigilarán la observancia del presente Reglamento.

Título Segundo Artículos 3 a 45

Del Funcionamiento de los Consejos

Capítulo I Artículos 3 a 17

De Las Sesiones

ARTÍCULO 3

El Consejo Local Electoral, sesionará en pleno, durante el desarrollo de los procesos electorales por lo menos dos veces al mes; en los demás casos, cuando sea convocado por el Consejero Presidente.

Los Consejos Municipales Electorales, sesionarán en pleno, por lo menos dos veces al mes a partir de su integración. En la etapa de Resultados y Declaraciones de Validez, solo sesionarán en los casos previstos por la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 4

El Pleno de los Consejos, conocerá, analizará y en su caso, resolverá o acordará los asuntos que en los términos de la Ley Electoral del Estado o de este Reglamento se pongan a su consideración.

Las sesiones serán públicas salvo en los casos señalados en la ley o en este Reglamento.

Los integrantes de los Consejos deberán conducirse en todo momento, con respeto durante el desarrollo de las sesiones y propiciar su correcta celebración.

El público que asista, deberá guardar el respeto y la consideración que se merecen los integrantes de los Consejos y se abstendrá de intervenir, bajo cualquier modalidad o expresión, en los asuntos que se estén desahogando. En caso de que no se cumpla con lo anterior se estará a lo que establece el artículo 103 de la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 5

Las sesiones de los Consejos podrán ser ordinarias o extraordinarias:

  1. Son sesiones ordinarias, aquellas que se celebran periódicamente, así como las que de manera expresa se ordena su realización por la ley.

    En este tipo de sesiones, se abordarán asuntos de carácter general.

  2. Las sesiones extraordinarias, son aquellas convocadas por el Presidente del Consejo cuando lo estime necesario.

    En éste tipo de sesiones, sólo se tratarán aquellos asuntos para las que fueron expresamente convocadas.

ARTÍCULO 6

Las convocatorias para las sesiones deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo y contener por lo menos:

  1. Lugar y fecha de expedición.

  2. Lugar, fecha y hora de celebración.

  3. Tipo de sesión.

  4. El proyecto del orden del día acompañado de los documentos y anexos necesarios para su discusión, excepto cuando sea material o jurídicamente imposible y de manera invariable no se anexarán, cuando se trate de resoluciones de medios de impugnación o que sigan un procedimiento similar.

ARTÍCULO 7

Las convocatorias a sesiones deberán ser notificadas en los domicilios señalados por los integrantes del órgano electoral, en los plazos siguientes:

  1. Cuando se trate de sesiones ordinarias a más tardar, dos días antes de la fecha en que se fije su celebración, y;

  2. Cuando se trate de sesiones extraordinarias, por lo menos 24 horas antes de la hora en que se fije su celebración.

ARTÍCULO 8

Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo en el domicilio oficial del Consejo Electoral. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito que a juicio del Presidente no garanticen el buen desarrollo y la libre participación de sus integrantes, podrá sesionarse en cualquier otro lugar dentro del municipio respectivo.

No obstante lo anterior, invariablemente se estará a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 9

El quórum válido para que sesionen los Consejos, será la mitad más uno de todos sus integrantes.

ARTÍCULO 10

Si llegado el día y hora para la celebración de la sesión no se reúne el quórum, se hará una espera de treinta minutos. Si al transcurrir ese lapso no se logra la integración del quórum, se hará constar tal situación y se citará de nueva cuenta por escrito a los integrantes ausentes, quedando notificados, desde ese mismo momento, los presentes.

La mencionada sesión se celebrará dentro de las 24 horas siguientes, según lo previsto en el artículo 101 de la ley.

La continuación o reanudación de esta sesión se hará con quienes asistan.

ARTÍCULO 11

Las sesiones de los Consejos iniciarán a la hora para la cual fueron convocadas. Solamente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, el Presidente del Consejo tendrá la facultad de cancelarlas, previa notificación.

ARTÍCULO 12

Una vez iniciada la sesión, los Consejeros no deberán ausentarse del recinto, salvo por causa justificada ante el Presidente.

ARTÍCULO 13

El desarrollo de las sesiones de los Consejos se sujetará al orden del día aprobado con base en el proyecto presentado por su Presidente.

El punto de asuntos generales del orden del día de las sesiones de los Consejos Electorales, estará conformado por aquellos asuntos que los integrantes de dichos organismos hayan registrado por escrito ante el Presidente del mismo, con una anticipación mínima de veinticuatro horas a la sesión que corresponda y que haya sido acordada su procedencia.

ARTÍCULO 14

En caso de que el Presidente, por causas de fuerza mayor, se ausente momentáneamente de la mesa de deliberaciones, el Secretario del Consejo lo auxiliará en la conducción de la sesión con el propósito de no interrumpir su desarrollo, la ausencia mencionada no podrá exceder de cinco minutos y durante la misma, no se podrá tomar ningún acuerdo.

ARTÍCULO 15

Una vez corroborado el quórum, el Secretario declarará la existencia del mismo. Hecho esto, el Presidente instalará legalmente la sesión.

ARTÍCULO 16

Los integrantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del Presidente.

Las intervenciones de los integrantes del Consejo en los debates y discusiones no podrán exceder de cinco minutos, salvo cuando se trate de la lectura de algún dictamen o anteproyecto de acuerdo.

Una vez conocido el planteamiento central de cada asunto a tratar, se abrirá una primera ronda de discusión con quienes deseen intervenir. Al término del listado de oradores, en una segunda ronda, el Presidente someterá a consideración del Pleno si el tema ha sido suficientemente discutido, si la mayoría de los integrantes opina que no, se abrirá otra ronda de oradores por una última vez, intervención que no podrá exceder de tres minutos por cada orador.

ARTÍCULO 17

Los oradores no podrán ser interrumpidos en el uso de la palabra, salvo por el Presidente para hacer las precisiones y aclaraciones del caso, señalaría que su tiempo ha concluido, solicitarle que su intervención se constriña al tema que se encuentre desahogando o llamarlo al orden cuando así lo considere.

Capítulo II Artículos 18 y 19

De las Mociones

ARTÍCULO 18

Es considerada una moción de orden, toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos:

  1. Aplazar la discusión de un asunto por tiempo determinado o indeterminado;

  2. La realización de algún receso durante la sesión;

  3. Tratar un solo asunto en el debate correspondiente;

  4. Pedir la suspensión de una intervención cuando sea ofensiva o calumniosa para algún miembro del Consejo o persona ajena al mismo;

  5. Ilustrar la discusión con la lectura de algún documento, y;

  6. Pedir la aplicación de las disposiciones disciplinarias contenidas en la ley y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19

Toda moción de orden deberá dirigirse al Presidente, quien la podrá aceptar o denegar, previa consulta al orador en turno.

Capítulo III Artículos 20 y 21

De las Votaciones

ARTÍCULO 20

Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes con derecho a ello.

Las votaciones serán económicas o nominales.

  1. Las votaciones económicas se desarrollarán de la siguiente manera:

    1. Una vez que el Presidente pregunte si el punto a votar está lo suficientemente discutido, el Presidente solicitará al Secretario del Consejo que proceda a preguntar primeramente sobre los que estén a favor de la propuesta sometida a consideración, luego, sobre los que estén en contra y por último, sobre quienes se abstienen, debiendo el Presidente y los Consejeros levantar la mano para manifestar su determinación...

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