Reglamento para la Inspeccion del Trabajo en el Estado de Nuevo Leon
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 13 de marzo de 2009.
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 81, 85 fracciones X y XXVIII, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 18 fracción I, 41 fracción II y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 6, 7, 20 y 21 de la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad; 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 523 fracción III, 527, 527 A, 528, 529, 550, 1008 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo; 1, 16 y 23 del Reglamento Interior del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, y
CONSIDERANDO.
Que atendiendo a la fundamentación de los considerandos anteriores y a la urgente necesidad de adecuar la Inspección del Trabajo del Estado de Nuevo León, a la nueva cultura laboral, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ASPECTOS GENERALES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
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Autoridades Estatales del Trabajo:
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El Gobernador del Estado.
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El Presidente Ejecutivo del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad.
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El Director de Inspección del Trabajo en el Estado.
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Los Inspectores del Trabajo, y
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Los demás órganos e instituciones que cuenten con facultades para vigilar el cumplimiento de la Ley Laboral y para aplicar sanciones.
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Centro de Trabajo: Todo lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, comercialización o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Consejo: El organismo público descentralizado denominado Consejo de Relaciones Laborales y Productividad;
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Dirección de Inspección del Trabajo: La unidad administrativa dependiente del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, creada en el Reglamento Interior del Consejo; institución que en conjunto con el Consejo son los responsables en el Estado, de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo que reglamenta este ordenamiento;
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Inspectores del Trabajo: Los servidores públicos encargados de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la normatividad laboral en los Centros de Trabajo, así como que cuenten con el nombramiento correspondiente, expedida por las Autoridades Estatales del Trabajo, de conformidad a la normatividad aplicable;
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Ley: La Ley Federal del Trabajo;
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Normas Oficiales Mexicanas: Las relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
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Reglamento: El Reglamento para la Inspección del Trabajo en el Estado de Nuevo León.
El Presidente del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, de conformidad a la normatividad aplicable, podrá gestionar la celebración de convenios para establecer la coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y procedimientos de inspección y aplicación de sanciones con las autoridades del trabajo del Poder Ejecutivo Federal y de los demás Estados de la República, que permitan la adecuada vigilancia del cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo.
Las Autoridades Estatales del Trabajo que correspondan, remitirán a la Delegación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con residencia en el Estado de Nuevo León, las actas en las que se haga constar presuntas violaciones a la legislación laboral en los casos de competencia de las autoridades federales, en términos de las disposiciones legales aplicables.
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Las comunicaciones que concedan plazos a los patrones para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de condiciones generales y de seguridad e higiene en el trabajo;
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Los requerimientos que tengan por objeto constatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables;
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Los emplazamientos a los patrones que presuntamente cometan violaciones a la legislación laboral a fin de que ocurran a la Dirección de Inspección del Trabajo y puedan ser oídos en el procedimiento respectivo, y
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Cualesquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación de los ordenamientos jurídicos en materia laboral.
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
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Vigilar que los trabajadores y patrones cumplan con las normas vigentes en la materia, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables;
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Asesorar a trabajadores y patrones sobre el ejercicio de sus derechos, y en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y
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Formular estudios, planes y programas en materia laboral.
DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
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Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo que establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones; las de seguridad e higiene en el trabajo, incluidas las contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas; las que reglamentan el trabajo de las mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia; las de los menores; las de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y las que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
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Levantar actas en las que se asiente el resultado de las inspecciones efectuadas o aquellas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrón o de su representante, así como rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una inspección por causas ajenas a la voluntad del patrón o de su representante u otras causas;
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Turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas...
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