Reglamento para la Inspeccion del Trabajo en el Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO PARA LA INSPECCION DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 13 de marzo de 2009.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 81, 85 fracciones X y XXVIII, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 18 fracción I, 41 fracción II y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 6, 7, 20 y 21 de la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad; 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 523 fracción III, 527, 527 A, 528, 529, 550, 1008 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo; 1, 16 y 23 del Reglamento Interior del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, y

CONSIDERANDO.

Que atendiendo a la fundamentación de los considerandos anteriores y a la urgente necesidad de adecuar la Inspección del Trabajo del Estado de Nuevo León, a la nueva cultura laboral, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11

ASPECTOS GENERALES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento es de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado, y tiene por objeto regular la Inspección del Trabajo en la entidad, de conformidad a la normatividad aplicable de la Ley Federal del Trabajo y de otras disposiciones jurídicas que regulan esta institución.
ARTÍCULO 2 Es objeto de la Inspección del Trabajo, en términos de la Ley Federal del Trabajo y de este Reglamento, el cumplimiento de las normas laborales en los Centros de Trabajo de competencia local, ubicados en el Estado de Nuevo León, (sic)
ARTÍCULO 3 La aplicación del presente Reglamento corresponde a las Autoridades Estatales del Trabajo en el Estado de Nuevo León, en todo lo que no se oponga al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, respetando la competencia de las autoridades federales, en términos de lo dispuesto por el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Autoridades Estatales del Trabajo:

    1. El Gobernador del Estado.

    2. El Presidente Ejecutivo del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad.

    3. El Director de Inspección del Trabajo en el Estado.

    4. Los Inspectores del Trabajo, y

    5. Los demás órganos e instituciones que cuenten con facultades para vigilar el cumplimiento de la Ley Laboral y para aplicar sanciones.

  2. Centro de Trabajo: Todo lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, comercialización o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Consejo: El organismo público descentralizado denominado Consejo de Relaciones Laborales y Productividad;

  4. Dirección de Inspección del Trabajo: La unidad administrativa dependiente del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, creada en el Reglamento Interior del Consejo; institución que en conjunto con el Consejo son los responsables en el Estado, de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo que reglamenta este ordenamiento;

  5. Inspectores del Trabajo: Los servidores públicos encargados de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la normatividad laboral en los Centros de Trabajo, así como que cuenten con el nombramiento correspondiente, expedida por las Autoridades Estatales del Trabajo, de conformidad a la normatividad aplicable;

  6. Ley: La Ley Federal del Trabajo;

  7. Normas Oficiales Mexicanas: Las relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

  8. Reglamento: El Reglamento para la Inspección del Trabajo en el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 5 En asuntos de capacitación y de seguridad e higiene en los Centros de Trabajo, la Dirección de Inspección del Trabajo sólo tiene el carácter de auxiliar de las autoridades federales, por lo que cuando actúe para estos fines se ajustará al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.
ARTÍCULO 6

El Presidente del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, de conformidad a la normatividad aplicable, podrá gestionar la celebración de convenios para establecer la coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y procedimientos de inspección y aplicación de sanciones con las autoridades del trabajo del Poder Ejecutivo Federal y de los demás Estados de la República, que permitan la adecuada vigilancia del cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo.

Las Autoridades Estatales del Trabajo que correspondan, remitirán a la Delegación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con residencia en el Estado de Nuevo León, las actas en las que se haga constar presuntas violaciones a la legislación laboral en los casos de competencia de las autoridades federales, en términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 7 Las Autoridades Estatales del Trabajo, dentro de su competencia, expedirán los manuales, instructivos y circulares necesarios para proveer al cumplimiento de este Reglamento.
ARTÍCULO 8 A falta de disposición expresa en este Reglamento, se aplicarán en forma supletoria el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, las Normas Oficiales Mexicanas, la Jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
ARTÍCULO 9 Las Autoridades Estatales del Trabajo en el ámbito de su jurisdicción, promoverán la integración de padrones de Centros de Trabajo, con el objeto de planear y controlar los programas de inspección a dichos centros.
ARTÍCULO 10 Las notificaciones de las actuaciones para la práctica de inspecciones se realizarán en la forma y términos que señala la Ley, este Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 11 Serán objeto de notificación:
  1. Las comunicaciones que concedan plazos a los patrones para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de condiciones generales y de seguridad e higiene en el trabajo;

  2. Los requerimientos que tengan por objeto constatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables;

  3. Los emplazamientos a los patrones que presuntamente cometan violaciones a la legislación laboral a fin de que ocurran a la Dirección de Inspección del Trabajo y puedan ser oídos en el procedimiento respectivo, y

  4. Cualesquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación de los ordenamientos jurídicos en materia laboral.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 39

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 12

DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

ARTÍCULO 12 La Dirección de Inspección del Trabajo, además de las atribuciones establecidas en la Ley, en la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad y en el Reglamento Interior del Consejo, tendrá las siguientes:
  1. Vigilar que los trabajadores y patrones cumplan con las normas vigentes en la materia, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables;

  2. Asesorar a trabajadores y patrones sobre el ejercicio de sus derechos, y en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y

  3. Formular estudios, planes y programas en materia laboral.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 17

DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO

ARTÍCULO 13 Para ser inspector se requiere satisfacer los requisitos que señala la Ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las Autoridades Estatales del Trabajo, en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 14 Los Inspectores del Trabajo tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo que establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones; las de seguridad e higiene en el trabajo, incluidas las contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas; las que reglamentan el trabajo de las mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia; las de los menores; las de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y las que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

  2. Levantar actas en las que se asiente el resultado de las inspecciones efectuadas o aquellas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrón o de su representante, así como rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una inspección por causas ajenas a la voluntad del patrón o de su representante u otras causas;

  3. Turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas...

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