Reglamento para la Industria de la Leche y sus Derivados en el Estado

REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DE LECHE Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE MAYO DE 1936.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el sábado 16 de noviembre de 1935.

JESUS VALDES SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado, Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed;

Que la Diputación Permanente del H. Congreso del mismo, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

La Diputación Permanente del XXXI Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el Decreto número 308 de fecha 7 de enero de 1935, DECRETA:

Número 537.

REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DE LECHE Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO.

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
Artículo 1o La Producción, introducción, transporte, pasteurización, certificación y comercio en general de la leche y sus derivados, solamente podrán verificarse con sujeción a las prescripciones del presente Reglamento.

Las personas interesadas en los objetos señalados por el párrafo anterior, deberán proveerse previamente de la licencia especial sanitaria que para el efecto otorgará la Jefatura de los Servicios Sanitarios Coordinados en el Estado, con arreglo a las disposiciones de este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 2o La leche de vaca solo podrá venderse certificada o pasteurizada

La de cabra únicamente pasteurizada. Ambas deberán ser puras, de buena calidad e higiénicamente envasadas en los términos de este Reglamento.

Artículo 3o Los envases serán de vidrio claro y de capacidad de uno, medio y un cuarto de litro, cerrados con tapones de cartón parafinado, que lleven una leyenda donde se exprese la clase de leche, el día y mañana o tarde en que se obtuvo, así como el nombre del establecimiento que la produce o expende.
Artículo 4o Para ser considerada como pura y de buena calidad la leche de vaca o cabra, sea certificada o pasteurizada, según el caso, ha de llenar las siguientes condiciones:

a).- No ha de presentar sedimentos ni cuerpos extraños.

b).- No ha de contener substancias conservadoras o anticépticas.

c).- Por el análisis químico debe llenar los siguientes requisitos:

Mantequilla no menos de 30 Gms. por litro.

Lactosa, no menos de 45 Gms. por litro.

Acido láctico no más de 2 Gms. por litro.

Índice de refracción, método de Litghee, no menos de 37 a 200 Gs. Centígrados.

d).- No ha de contener más de 25,000 bacterias por centímetro cúbico en el caso de la leche Certificada de Grado A; hasta 50,000 en la leche Certificada de Grado B; y la Pasteurizada, y no más de 100,000 en la Certificada de Grado C., el número de bacterias a que se refiere esta fracción, se entiende como promedio por mes. Para obtener este promedio los dueños de establos están obligados a enviar diariamente una muestra de su producto al Laboratorio Bacteriológico de los Servicios Sanitarios Coordinados.

e).- La temperatura no será mayor de 10 grados centígrados para las leches Certificadas de Grados A y B y la Pasteurizada y hasta quince grados para la leche Certificada de Grado C.

f).- No ha de contener sangre, pus o microorganismos patógenos.

Artículo 5o Por cuanto a la leche de cabra será admisible una acidez máxima en ácido láctico de 2 ½ grados por litro.
Artículo 6o Se llama leche Pasteurizada la que ha sido sometida a una temperatura de 61 grados centígrados durante 30 minutos y en seguida (sic) enfriada y conservada a no más de 10 grados centígrados, hasta el momento de ser entregada.
Artículo 7o Leche Certificada es la proveniente de vacas sanas, bien alimentadas, ordeñadas higiénicamente y que llene, además, los requisitos de este Reglamento.
Artículo 8o En ningún caso se permitirá el transporte de leche Certificada o Pasteurizada dentro de la Ciudad de Saltillo, en envases que no sean los señalados por el Art. 3o. ni la venta de la primera, después de 12 horas de ordeñada; ni la de la segunda, después de 24 horas de pasteurizada.

Tampoco se permitirá la mezcla de leche de vaca con la de cabra; de leches certificadas entre sí, o con pasteurizadas; ni la de estas clases de leches con las que no reúnan tales requisitos.

teurizada (sic) una leche que al entrar a la Planta tenga más de 1,000.000 de bacterias por centímetro cúbico.

Artículo 10o

(sic).- EI transporte de leche Certificada o Pasteurizada en la ciudad de Saltillo, deberá hacerse en vehículos que ostenten una leyenda con el nombre de la negociación y clases de leches que expendan.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 y 12
Artículo 11o Solo podrá introducirse leche a una ciudad o poblado en las condiciones siguientes:

a).- La destinada a ser pasteurizada.

b).- La Pasteurizada conforme a los requisitos de este propio Reglamento.

c).- La Certificada.

Tratándose de leche destinada a ser pasteurizada, los botes donde se haga el transporte serán de los llamados sanitarios; de lámina, estañados y provistos de un precinto o fajilla de papel con una leyenda que diga: "Leche para Pasteurizar", y el número del permiso sanitario correspondiente; yendo dicho precinto pegado de manera que no pueda quitarse la tapa sin romperse. Se prohíbe el uso de papel género, etc., para ajustar las tapas de los botes.

Artículo 12o No se permitirá la introducción de la leche para pasteurizar, sea de vaca o de cabra, que proceda de puntos situados a más de 35 kilómetros de la Planta; excepto en aquellos casos que a juicio de las Autoridades Sanitarias pueda ser modificado ese radio.
CAPITULO TERCERO Artículos 13 a 17

De las Plantas de Pasteurización.

Artículo 13o Para establecer y poner en explotación plantas pasteurizadoras, será necesario llenar los siguientes requisitos:

a).- Presentar una memora descriptiva de la planta e instalaciones, por la que aparezca que se llenan las exigencias del presente Reglamento y el de Ingeniería Sanitaria.

b).- Justificar que se proveerá de leche procedente de un radio no mayor de 35 kilómetros.

c).- Licencia expresa para el efecto, de la Jefatura de los Servicio Sanitarios Coordinados, que se expedirá previa comprobación de que se llenaron los requisitos establecidos.

Artículo 14o Las plantas de Pasteurización llenarán los siguientes requisitos:
  1. Los locales han de ser amplios, con capacidad de acuerdo con la producción, bien ventilados e iluminados, con pisos y paredes de cemento u otro material impermeable y de superficies lisas. Las ventanas o ventilas y las puertas han de estar dotadas de tela de alambre y estas últimas serán de cierre automático hacia adentro. Los techos estarán estucados o pintados de aceite y en lo general, dotados de instalaciones apropiadas para evitar la entrada de polvo y moscas.

  2. Estarán provistas de instalaciones de agua potable. Si no hubiere tal servicio, se usará de la noria, que ha de ser potable a satisfacción de los Servicios Sanitarios Coordinados, que practicarán exámenes bacteriológicos de la misma y en caso de resultar contaminada, será preciso clorinarla siguiendo el procedimiento que dicha Oficina indique y adaptando la instalación especial para ese objeto.

  3. Tendrá suficiente número de llaves de agua, lavabos de porcelana o de granito artificial, excusados, mingitorios, baños de regadera y fuentes sanitarias para el aseo y uso del personal, situados en el local separado del Departamento de Pasteurización, así como un guardarropa al abrigo del polvo y de las moscas.

Artículo 15o La pasteurización se hará en aparatos especiales cuya construcción, disposición y funcionamiento han de cumplir con los siguientes requisitos y los demás que estime convenientes el Departamento de los Servicios Sanitarios Coordinados.

a).- Para elevar la temperatura de la leche hasta el límite requerido se usará de preferencia agua caliente.

b).- Provistos de un registrador gráfico de las temperaturas que se usen en la pasteurización.

c).- El embotellamiento se hará en máquinas llenadoras y taponadoras automáticas y en el mismo local en que se haga la pasteurización.

d).- Los frascos y demás utensilios han de asearse por medio de maquinaria, usando solución de sosa cáustica y agua caliente o vapor y una solución desinfectante como la de hipoclorito de calcio y finalmente esterilizarse en máquina apropiada.

Artículo 16o Todo el personal ha de estar provisto de tarjeta de salud, estar siempre aseado y usar dentro de las horas de trabajo, gorra y bata de tela blanca lavable, que le será proporcionada por cuenta del propietario de la negociación.
Artículo 17o

Queda prohibida la entrada al Departamento de Pasteurización a personas que no sean empleados de la planta o inspectores del Departamento de Servicios Sanitarios Coordinados, estando estos últimos autorizados para investigar el grado de acidez y alteraciones o adulteraciones de la leche, para comprobar la refrigeración y el proceso de esterilización de los frascos y para tomar muestras de la leche con objeto de comprobar el porcentaje de crema y las cuentas bacterinas, antes y después de la pasteurización, así como cualquier otra medida que estimen necesaria.

CAPITULO CUARTO Artículos 18 a 23

De los Establos.

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