Reglamento Al Impuesto sobre Alcoholes, Derogando el de 28 de Mayo de 1940

REGLAMENTO AL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial de Estado de Querétaro, el martes 30 de marzo de 1944.

EL C. LIC. AGAPITO POZO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, en uso de las facultades legales que le confiere la Ley Núm. 23 de 29 de diciembre de 1939, en su Art. 10o. fracción I, ha tenido a bien expedir el siguiente Reglamento al Impuesto sobre Alcoholes, derogando el de 28 de mayo de 1940 y sus reformas del 2 de enero de 1941.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 53
Art. 1° La aplicación de la Ley Núm. 23 de 29 de diciembre de 1939, se hará por el Departamento de Alcoholes del Estado, en los términos del presente Reglamento y de las disposiciones conexas, conforme al Régimen de la citada Ley y a lo establecido en los Arts. 1°, 3° y 6° al 8° de la Ley Núm. 28 de 30 de mayo de 1940 que reformó a la primera.
Art. 2° Para los efectos legales, los términos usados en las Leyes y Reglamentos antes citados, se entienden como sigue:

LEY.- Indistintamente y según el caso, se entenderán como aplicables las Leyes Núms. 23 y 29.

TARIFA.- La establecida por el Art. 7° de la Ley Núm. 23 con la reforma hecha por el Art. 6° de la Ley Núm. 28

OFICINAS RECEPTORAS.- El Departamento en el Municipio del Centro y en cuanto a las demás, las Sub-Tesorerías y Receptorías de Rentas del Estado.

PRODUCTOS, MERCANCÍAS O ARTÍCULOS.- Los enumerados en la Tarifa.

CAUSANTES.- Las personas físicas o morales comprendidas en la Ley, que operen por cuenta propia o agena (sic).

CAPÍTULO II Artículo 3

DE LOS CAUSANTES.

Art. 3° Son obligaciones de los causantes:
  1. Solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que principien sus operaciones, su registro mediante la boleta respectiva ministrando para el efecto, los siguientes datos:

    a).- Nombre completo.

    b).- Domicilio particular.

    c).- Ubicación del negocio.

    d).- Fecha en que principiaron sus operaciones.

    e).- Clase de negocio.

    f).- Lugares que destine para la guarda de mercancía.

    g).- Detalle de los artículos que tuviere en existencia al solicitar su boleta de registro.

  2. Permitir con las amplias facilidades a los empleados del Departamento, o a las personas que el mismo autorice, que practiquen visitas ordinarias mensuales o extraordinarias cuando sea necesario, para determinar si está cumpliendo con las obligaciones fijadas por el presente Reglamento, siempre que acrediten su personalidad y exhiban por escrito la orden respectiva.

  3. Ministrar toda clase de datos e informaciones relacionadas con el impuesto, aún de los no ordenados expresamente en este Reglamento.

  4. Coayubar (sic) al servicio de fiscalización, en la prevención de infracciones.

  5. Presentar por escrito ante la Oficina Receptora de su jurisdicción con copia para el Departamento, un aviso con tres días de anticipación, en los casos de clausura, traslado o traspaso, liquidando dentro de este término los adeudos pendientes.

  6. Revalidar su registro en los primeros quince días del mes de enero de cada año.

  7. Pagarán el impuesto todas las personas físicas o morales sobre la compra-venta de alcoholes, aguardientes y en general de toda bebida embriagante que por primera vez se ponga a la venta dentro del mismo Estado, cualquiera que sea su procedencia.

  8. Las demás que fije el Reglamento.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 12

DEL IMPUESTO.

Art. 4° El impuesto que establece la Ley se causará y recaudará en la forma y términos que fije aquella y el presente Reglamento, estando a cargo del primer vendedor en el Estado; pero los compradores serán a su vez responsables sino justificaren sus operaciones con la documentación correspondiente.

Para los efectos fiscales se tomará como venta la salida de los productos de las fábricas, depósitos, bodegas, almacenes, tiendas, cantinas y en general toda clase de establecimientos en que se encuentren los artículos gravados, o en el empleo que se haga de alguno de ellos, utilizándolos dentro de cualquier giro para la elaboración de un tercer producto.

Art. 5° Los pagos se harán en efectivo, en la Caja Central del Departamento cuando se trate del Municipio de Querétaro, o en las Sub-Tesorerías y Receptorías de Rentas en los demás Municipios, siempre contra recibos oficiales

Las Sub-Tesorerías y las Receptorías directas llevarán en sus registros cuentas especiales para éstos ingresos.

Las recaudaciones foráneas se concentrarán en los primeros cinco días hábiles de cada mes a la Caja Central del Departamento con una copia por duplicado de las citadas (Cuentas especiales) a las que se anexará una copia de cada recibo oficial expedido. Estas copias una vez registradas en la Caja Central se remitirán para Glosa a la Contraloría General del Estado.

Art. 6° El uso incompleto en la capacidad de los envases, no será fundamentado para pedir reducciones en el impuesto, salvo los embarques por Ferrocarril previa autorización y comprobación del Departamento.
Art. 7° Los causantes cubrirán el impuesto que les corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciban las mercancías gravadas, si el interés fiscal es de $100.00 en adelante, dejando el importe del impuesto debidamente garantizado; en los demás casos lo cubrirán inmediatamente al recibir los productos gravados.

El Departamento podrá conceder prórrogas no mayores de tres días después del plazo legal, para el pago del impuesto, siempre que sea plenamente garantizado.

Art. 8° Para efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, los causantes presentarán ante la Oficina Receptora de su jurisdicción, por lo menos veinte y cuatro horas antes del recibo de la mercancía, una manifestación que contenga los datos que se indican en seguida:

a).- Fecha de la operación y del recibo de la mercancía.

b).- Nombre, dirección y en su caso registro del vendedor.

c).- Nombre, dirección y registro del comprador.

d).- Especificación de los documentos que identifiquen la remesa.

e).- Clase y cantidad de la mercancía, con expresión de marcas y clase de envases.

f).- Medios de transporte. Si se trata de ferrocarril anotarán el número y fecha de talón o conocimiento de embarque.

g).- Importe del impuesto por cubrir.

h).- Lugar, fecha y firma.

La falta de esta manifestación será motivo fundado para considerar la remesa como fraudulenta, quedando desde luego sujeta a la consignación respectiva.

Art. 9°

Toda mercancía gravada, deberá estar acompañada en el lugar donde se encuentre, de la comprobación del pago del impuesto, de la garantía del interés fiscal o de la autorización respectiva; de lo contrario, será embargada precautoriamente y puesta a disposición del Departamento el que instruirá el expediente de responsabilidad y en su caso declarará su decomiso a favor del Erario del Estado. Al procederse al embargo, podrá constituirse depósito revocable en la persona del causante y en su establecimiento. Para tal efecto, se advertirá al depositario de las responsabilidades penales en que pueda incurrir, lo que se hará constar en el acta.

Art. 10° Los causantes deberá (sic) proveerse en las Oficinas Receptoras, para el amparo de sus operaciones, de talonarios de "notas de envío" destinadas a cubrir ventas en cantidades superiores a cinco litros, mediante la entrega de matrices al comprador

Respecto a operaciones menores, se proveerán de block de volantes.

Las notas de envío se derivarán de los recibos oficiales que se expidan por el pago del impuesto y se cortarán sus matrices cerrando cantidades en cero o en cinco de su cuadro numérico central si la operación fuere menor, cuando se trata de operaciones gravadas por litro. Cuando estas sean por pieza, la matriz se cortará por la parte exterior de dicho cuadro.

Por las ventas que efectúen amparadas con volantes, expedirán el último día del mes una nota de envío global.

Las ventas que los causantes hagan a particulares siempre que estas sean conocidas como de mostrador, no se ampararán con comprobante en cada operación; pero sí expedirán nota de envío global por todas las operaciones efectuadas durante el mes.

Todo causante estará obligado a tener en su establecimiento donde se encuentren productos gravados por la Ley, amparada la mercancía objeto del impuesto, con el comprobante del recibo oficial de pago o de la "nota de envío" correspondiente.

Art. 11° Cuando se trate de operaciones de reparto o movimiento interior entre sucursales de una misma negociación, el Departamento autorizará para el debido control, documentos económicos no señalados expresamente en el Reglamento, y que servirán únicamente para los casos de que se trata

Su uso no autorizado será motivo de consignación administrativa.

Art. 12° Cuando se cometa error al hacer las anotaciones en las notas de envío, que no puedan considerarse como dolosas, se expedirá nueva nota conservando sin desprender e inutilizando la que contenga el error, en prueba de que no fué usada y dándose el aviso respectivo a la Oficina que deberá practicar la investigación del caso

La diferencia entre los datos contenidos en los talones y sus matrices, se sancionará según proceda.

Una vez terminado un talonario de notas de envío, será entregado a la Oficina Receptora, así como los recibos oficiales de productos agotados, objeto del impuesto, para su cancelación y control debido.

Los causantes que no hagan ampliaciones, o que haciéndolas, no se adhieran al contrato tributario de que habla el Capítulo 4o. de este Reglamento, deberán llevar un libro denominado en "Entradas y Salidas", con los siguientes datos:

En "Entrada"

a).- Fecha del ingreso.

b).- Detalle de la Factura, nota de envío...

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