Reglamento para la impartición de posgrados en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe.

Fecha de publicación22 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE MARINA
REGLAMENTO para la impartición de posgrados en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe

REGLAMENTO para la impartición de posgrados en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XV, 32, 51, 52, 61, 65, 66, 67, 69, 75 y 88, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica de la Armada de México; 5, 11, 12 y 13 de la Ley de Educación Naval y 78 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA LA IMPARTICIÓN DE POSGRADOS EN LOS INSTITUTOS OCEANOGRÁFICOS DEL PACÍFICO Y DEL GOLFO Y MAR CARIBE

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, atribuciones y funcionamiento académico y administrativo, para la impartición de posgrados, en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe.

Artículo 2. Los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe impartirán al personal discente estudios de posgrado relacionados con la oceanografía, el medio ambiente marino, la meteorología marítima y la hidrografía y cartografía, con el propósito de formar personas especialistas en dichas materias.

Artículo 3. Los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe, para la impartición de posgrados, dependerán académicamente de la Universidad Naval y militarmente del Mando de la jurisdicción, refiriéndose a este último como el establecimiento naval más cercano al de la ubicación del Instituto que corresponda.

Artículo 4. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Armada: Armada de México;

II. Certificación: Reconocimiento de estudios que el personal Discente haya cursado y aprobado en otras instituciones educativas militares, nacionales o extranjeras, equivalentes o equiparables, según corresponda, a los que se impartan en los Institutos;

III. Currículo: Los planes y programas de estudio que regirán los procesos de enseñanza aprendizaje de los Institutos;

IV. Direcciones: Las Direcciones de los Institutos, indistintamente;

V. Discente: El personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, que se encuentre realizando estudios en los Institutos;

VI. Docente: El personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, encargado de aplicar los procesos de enseñanza aprendizaje, y participar en otras actividades académicas conforme a la misión y Currículos establecidos en los Institutos;

VII. Institutos: El Instituto Oceanográfico del Pacífico o el Instituto Oceanográfico del Golfo y Mar Caribe, indistintamente;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Marina, y

IX. Tutor: El Docente que orienta a los Discentes.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 5. Compete a los Institutos:

I. Impartir los estudios de posgrado escolarizado siguientes:

a) Especialidad en Oceanografía;

b) Especialidad en Protección al Medio Ambiente Marino;

c) Especialidad en Meteorología Marítima;

d) Especialidad en Hidrografía y Cartografía, y

e) Los demás que determine la persona titular de la Secretaría por considerarlos necesarios para satisfacer los requerimientos de la Armada;

II. Realizar investigación científica y académica relativa a los campos de la oceanografía, protección al medio ambiente marino, meteorología marítima e hidrografía y cartografía;

III. Entregar las constancias que acrediten los estudios realizados en los respectivos Institutos, y

IV. Las demás que le confieran otras leyes y reglamentos, así como aquellas disposiciones que emita el Alto Mando.

Artículo 6. El personal de los Institutos que participe en la impartición de los posgrados, se sujetará a lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 7. El personal de los Institutos se clasifica en:

I. Directivo;

II. Docente;

III. Discente, y

IV. Soporte logístico.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 8. Los Institutos, para cumplir con su misión, atribuciones y funciones, contarán con:

I. Dirección;

II. Subdirecciones de:

a) Oceanografía;

b) Estudios de la Contaminación Marina;

c) Biología Marina;

d) Meteorología Marítima, y

e) Brigadas de Campo;

III. Jefaturas:

a) Del Departamento de Docencia, y

b) De Coordinación Administrativa, y

IV. Órganos colegiados:

a) Consejo Docente;

b) Junta Académica;

c) Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinaria;

d) Consejo Técnico de Investigación, y

e) Comités académicos.

Artículo 9. Para ser titulares de las Direcciones se requiere contar con el grado de Capitán de Fragata o de Corbeta, pertenecer al núcleo de los Cuerpos, y serán designados por el Alto Mando.

Artículo 10. Para ser titular de una Subdirección se requiere contar con el grado de Capitán de Corbeta o Teniente de Navío y pertenecer al núcleo de los Cuerpos o de los Servicios.

Artículo 11. Las ausencias del personal directivo de los Institutos serán suplidas conforme a las reglas siguientes:

I. La persona titular de Dirección será suplida por la persona titular de la Subdirección de Meteorología Marítima o, en caso de ausencia de esta, por quien designe la propia persona titular de la Dirección. A falta de dicha designación, será suplida por la persona titular de la Subdirección más antigua existente en el grado, y

II. Las personas titulares de las subdirecciones serán suplidas por quien designe la persona titular de la Dirección.

En los casos no previstos en este artículo, las ausencias de quien deba suplir a sus titulares, serán cubiertas por el militar, núcleo de los Cuerpos de mayor jerarquía perteneciente a los Institutos.

Artículo 12. Las Direcciones tienen las atribuciones siguientes:

I. Dirigir:

a) Las funciones académicas y administrativas de los posgrados en los Institutos, conforme al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) La implementación de las políticas y directivas ordenadas por el Rector de la Universidad Naval, con relación a la seguridad de la información, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

c) El proceso de enseñanza aprendizaje en los Institutos;

II. Proponer al Rector de la Universidad Naval:

a) El Currículo, así como los perfiles profesionales del personal Docente para lograr la excelencia académica;

b) Los calendarios académicos de los posgrados que se impartan en los Institutos;

c) El anteproyecto de presupuesto de los posgrados de los Institutos;

d) Los manuales administrativos necesarios para la organización, operación y funcionamiento de los posgrados de los Institutos, y

e) El nombramiento del personal para desempeñar cargos de acuerdo con la estructura orgánica y ocupacional autorizada para los Institutos;

III. Supervisar:

a) Al personal Docente adscrito a los Institutos para la impartición de los posgrados, así como a los Discentes en el cumplimiento de las disposiciones en materia de:

1. Desarrollo profesional, y

2. Estado de salud, y

b) La actualización del historial de los Institutos y el libro de visitantes distinguidos;

IV. Promover las relaciones académicas de los Institutos, en el ámbito nacional e internacional, así como contribuir a preservar la imagen y prestigio de dichos Institutos;

V. Presidir el Consejo Docente y el Consejo Técnico de Investigación;

VI. Gestionar ante las autoridades competentes los registros de los Currículos que se impartan en los Institutos, y validar los documentos académicos que le correspondan al posgrado;

VII. Resolver los asuntos no previstos en el presente Reglamento, relacionados con la impartición de posgrados en los Institutos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Someter a la autorización del Rector de la Universidad Naval, las políticas para la elaboración e integración del manual para el seguimiento y actualización del personal de egresados de los Institutos...

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